REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMIN ROBERTSON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.562.724 y V- 3.881.003, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMIN ROBERTSON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.565.724 y V- 3.881.003, respectivamente, asistidos de abogado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 04 de marzo del año 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Distrito de Fulham, Inglaterra (Reino Unido de Gran Bretaña), en el Municipio Londinense de Hmmersmith y Fulham Bournemouth en jurisdicción del Condado Municipal de Bournemouth; la cual posteriormente, fue debidamente traducida al idioma en español por un interprete público y posteriormente fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual quedó inserta bajo el N° 11, a los folios 25 y 26 en los libros de registro correspondientes a los años 2007, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Arismendi en la avenida principal de Atamo Sur, Urbanización La Veguita casa A-5 del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que desde el mes mayo año 1994, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido Quince (15) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 29-04-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 15)
Por auto de fecha 08-05-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 16 y 17)
Por escrito de fecha 08-06-2009, diligencio el ciudadano MARIA TERESA FLORES, asistida de abogada, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 18)
Por diligencia de fecha 16-06-2009, suscrita por el alguacil accidental de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 19)
Por auto de fecha 16-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 20 y 21)
Por diligencia de fecha 25-06-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 22 y 23)
Por diligencia de fecha 26-06-2009, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MARIA TERESA FLORES y ERSCINE FERMIN ROBERTSON, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de QUINCE (15) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-