REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NABIL KASSIN AL-ZAHABI REYES y RODOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUBICONDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.873 y 103.735 respectivamente., en su carácter de endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.03, bajo el N°. 68, Tomo 2-A, y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.426.596 y 15.151.911 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO ABDALLAH NASSEREDDINE: Abogado BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 33.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A Y DEL CIUDADANO NABIL HAJJAR: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por los abogados NABIL KASSIN AL-ZAHABI REYES y RODOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUBICONDO, en su carácter de endosatarios de tres (3) letras de cambio giradas a favor del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN en contra de la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A y los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE.
Alegan los apoderados de la parte actora que son tenedores legítimos de tres (3) letras de cambio, en virtud del endoso que les hiciera el beneficiario, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, las cuales fueron libradas a favor de su endosante para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A; que la letra N°. 8/10 fue librada en Porlamar el día 17.03.03, a la orden del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17.12.03 por la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, que dicho título valor fue avalado a título personal por los mencionados ciudadanos quienes se constituyeron en fiadores y principales pagadores de dicha cambial; que la letra N°. 9/10 fue librada en Porlamar el día 17.03.03, a la orden del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17.01.04 por la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, que dicho título valor fue avalado a título personal por los mencionados ciudadanos quienes se constituyeron en fiadores y principales pagadores de dicha cambial; que la letra N°. 10/10 fue librada en Porlamar el día 17.03.03, a la orden del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17.02.04 por la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, que dicho título valor fue avalado a título personal por los mencionados ciudadanos quienes se constituyeron en fiadores y principales pagadores de dicha cambial. Asimismo, alegan que todas las gestiones realizadas tendentes a obtener el pago de las referidas letras de cambio y sus intereses han resultado inútiles e infructuosas, ya que tanto DATALOGIL C.A como sus avalistas se han negado a la cancelación, razón por la cual de conformidad con el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar a la Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, y a los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones contenidas en las cámbiales accionadas.
Recibida por distribución el día 09.03.04 (f. vto del 6).
En fecha 09.03.04 (f. 7 al 10) comparece el abogado NABIL KASIM AL-ZAHABI REYES, en su condición de endosatario y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15.03.04 (f. 11 y 12) se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil DATALOGIC C.A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEREDDINE y a éstos en su propio nombre, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones contenidas en las cámbiales accionadas, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida solicitada.
Por diligencia del 18.03.04 (f. 12 al 17), la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado por el ciudadano ABDALLAH NASSEREDDINE por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 02.12.03, anotado bajo el N°. 76, Tomo 95, a los fines de que surtiera efectos legales.
Por auto de fecha 26.03.04 (f. 18), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaria copia certificada del presente expediente, desde la carátula hasta el folio 11, con inserción de la diligencia y de dicho auto, asimismo, se ordenó guardar en la caja de seguridad de este Tribunal las letras de cambio cursantes a los folios 08, 09 y 10 marcadas con las letras “A, “B” y “C”, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 21.04.04 (f. 20), comparece el abogado RODOLFO RODRÍGUEZ RUBICONDO, en su carácter de endosatario y solicitó el decreto de la medida preventiva solicitada.
En fecha 27.04.04 (f. 21), comparece la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos y solicitó al Juzgado se abstuviera de decretar medida preventiva alguna, por cuanto la empresa codemandada DATALOGIC C.A, se encontraba vinculada con la lotería Triplegallo, la cual presta un servicio público y en la que el Estado tiene participación, razón por la cual se debía notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 03.05.04 (f. 22 al 31), comparece la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos y consignó documento constitutivo de la empresa DATALOGIC C.A.
Por auto del 05.05.04 (f. 32), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida preventiva de embargo requerida en el escrito libelar. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 02.07.04 (f. 33 y 34), se recibió escrito presentado por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos, a través del cual solicitó se revocara el auto de admisión de la demanda de fecha 15.03.04. Siendo negada dicha solicitud por auto del 15.07.04 (f. 35).
Por diligencia del 29.09.04 (f. 36 al 42), la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en un procedimiento análogo al que se sigue en éste expediente, con la finalidad de que dicho criterio fuese tomado en cuenta por este Juzgado en el presente caso.
En fecha 01.08.05 (f. 43 y 44) comparece la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos y sustituyó mediante poder apud acta reservándose su ejercicio en la persona del Dr. JERJES DORTA el mandato que le fuera otorgado por el ciudadano ABDALLAH NASSEREDDINE.
En fecha 11.08.05 (f. 45), comparece la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter acreditado en autos y renunció a la representación del ciudadano ABDALLAH NASSEREDDINE en el presente juicio.
Por auto de fecha 16.09.05 (f. 46), se ordenó notificar conforme al numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ABDALLAH NASSEREDDINE, a los fines de que se diera por notificado de la renuncia del poder que le otorgó a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 02.12.03, anotado bajo el N°. 76, Tomo 95. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 47).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 05.05.04 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 18.859.365,00 que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 16.09.05, oportunidad en la cual se ordenó notificar al ciudadano ABDALLAH NASSEREDDINE de la renuncia del poder que le otorgó a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 02.12.03, anotado bajo el N°. 76, Tomo 95, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 7808-04.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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