REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 25.11.2008 por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA en contra del Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO LA BLANQUILLA en contra de CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA, expediente N° 877/07 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida en fecha 20.01.2009 (f. 350), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 21.01.2009 (vto. f. 350).
Por auto de fecha 28.01.2009 (f. 351), el Tribunal procedió a tramitar la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 28.01.2009 (f. 352), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.01.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 03.02.2009 (f. 2), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de cinco (5) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 05.02.2009 (f. 3), compareció el Juez Temporal del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11.02.2009 (f. 4), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondientes, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la presente causa; cuyos oficios fueron librados en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.02.2009 (f. 7), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 20.03.2009 (f. 8), se agregó a los autos el oficio N° 19.926-09 de fecha 12.03.2009 emanado de éste Tribunal.
Por auto de fecha 20.03.2009 (f. 31), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal en virtud de haber sido declarada improcedente la inhibición propuesta por el abg. JERJER DORTA MARTINEZ, en su condición de Juez Temporal de éste Despacho; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 06.04.2009 (vto. f. 32), se le dio el respectivo reingreso en éste Tribunal al presente expediente.
Por auto de fecha 07.04.2009 (f. 34 y 35), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa; se declaró la nulidad del auto emitido en fecha 28.01.2009 y se dispuso reponer la causa al estado de darle nuevo ingreso a las presentes actuaciones, cumpliendo los parámetros que sean aplicables a la recusación y asimismo, se debía dejar constancia en el libro de entrada así como el de causas y realizar una nueva carátula. Igualmente, se procedió a tramitar la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días a partir de esa fecha y vencida la misma se dictaría el correspondiente fallo, al primer (1°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 16.04.2009 (f. 36), se ordenó reformar el auto dictado el 07.04.2009 en el sentido de que el mismo debía leerse de la siguiente manera: “…procediendo a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación que de las partes se haga, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar el correspondiente fallo al primer (1°) día de despacho siguiente…”; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas y oficio a las partes.
En fecha 20.04.2009 (f. 40), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.04.2009 (f. 42), compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libraron a los ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA.
Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 45), se dictó auto complementario al dictado el 16.04.2009 ordenando notificar a la parte actora en el juicio que dio origen a la presente recusación, la Junta de Condominio La Blanquilla; siendo librada la boleta respectiva en esa misma fecha.
En fecha 19.06.2009 (f. 47), compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Junta de Condominio La Blanquilla.
Por auto de fecha 07.07.2009 (f. 49), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 19.06.2009 exclusive hasta el 06.07.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 07.07.2009 (f. 50), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 06.08.2009 (f. 51 al 52) se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que sirviera expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.11.08 exclusive al 02.12.08 inclusive, se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente.
En fecha 11.08.2009 (f.53 al 54) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó copia del oficio firmado y sellado dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de Estado, en virtud de haber sido entregado a su destinatario.
En fecha 26.10.2009 (f. 55 al 56) se agregó a los autos el oficio Nro. 2940-443 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de Estado mediante el cual remite cómputo solicitado, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Consta de las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el cuaderno de medidas del expediente Nro.877.07 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, cursantes a los folios 1 al 38 que en fecha 20.3.2002 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs.11.155.000,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda, practicada el 9.4.2002 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, participada con oficio Nro.291 el 9.4.2002 por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Consta al folio 34 y 35 de la segunda pieza del presente expediente que éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 07.04.2009 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil en la cual se desprende que ni el recusante, el funcionario recusado, ni las partes involucradas en el juicio principal ejercieron actividad probatoria alguna.
MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 25.11.2008 suscrita por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al ciudadano Juez Provisorio, Vicente Ordaz Villarroel, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Fundamento esta recusación en el hecho de que el Juez Vicente Ordaz Villarroel, al haber homologado la irrita autocomposición procesal de la abogada Griselda Martínez Cedeño con la parte actora, mediante auto de fecha 13 de agosto del 2004 (folio 204), emitió opinión sobre el fondo o principal del presente juicio, motivo por el cual lo recuso formalmente y pido a la Superioridad inmediata a este Tribunal declare con lugar la presente recusación…”.

Igualmente se desprende, que el Juez recusado en lugar de proceder a rendir el informe correspondiente procedió en fecha 02.12.2008 a inhibirse con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Sobre la configuración de la causal invocada la Sala de Casación Social (Sala especial Agraria) mediante sentencia N° 1598 emitida en fecha 11 de noviembre del 2005, en el expediente N° 051681, precisó lo siguiente:
“…Examinados los alegatos expuestos por las partes en la presente causa en relación con la << recusación>> planteada, se observa:
La causal de << recusación>> referida al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su << patrocinio>> .
Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de << recusación>> en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora.
Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decide.
En relación a que el Juez recusado está incurso en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 82 de Civil venezolana; se aprecia que en este numeral se establece el prejuzgamiento como causal de << recusación>> , considerado éste como una opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito.
Así, y para que proceda dicha causal de << recusación>> , resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Por lo que, para que sea procedente la inhabilitación del funcionario judicial conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse la opinión anticipada sobre el caso cuya decisión le confiere….”

Ahora bien, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la recusación propuesta, se desprende que mediante diligencia suscrita el 30.04.2004 la abogada GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, quien actuaba como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA, consignó escrito mediante el cual se dio por citada en nombre de sus representados y convino en la demanda, compareciendo posteriormente en fecha 17.05.2004 a ratificar el convenimiento antes mencionado, se le impartiera su homologación y se decretara el monto que en definitiva debían cancelar sus representados al Condominio La Blanquilla; que el Tribunal de la causa por auto de fecha 13.08.2004 tuvo como deuda a pagar por la parte demandada la suma de ocho millones trescientos cuatro mil siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.304.007,87) más las costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a los demandados para que hicieran efectivo el referido pago en un lapso prudencial de diez (10) días hábiles contados a partir de esa fecha; que por auto de fecha 01.08.2005 se repuso la causa al estado citación de los demandados, ordenándose la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada y que se prosiguiera con el curso legal correspondiente; que por auto de fecha 09.02.2006 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01.08.2005 continuándose la causa a partir de esa fecha y dejando nula las actuaciones posteriores a la misma; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.10.2008 declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, apoderado judicial de la parte demandada, nula la decisión contenida en el auto de fecha 09.02.2006 dictado por el Tribunal de la causa, firme el auto de fecha 01.08.2005, así como la oposición de cuestiones previas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, respecto a la cual debería pronunciarse el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa resolviera la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada.
En este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Precisado lo anterior, se observa que el juez recusado a pesar de encontrarse incurso en la causal invocada, la concerniente al adelanto de opinión, luego de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto tal y como se refleja del auto 13.8.2004 donde expresó que los recibos de condominio anexos al libelo y que montan a la totalidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.304.007,87) constituyen la deuda que debe pagar la parte demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y que el expediente reingresó al Juzgado a su cargo después de haber sido revocado el precitado auto mediante fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 13.10.2008, en lugar de inhibirse dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, lo hizo al quinto día de despacho según lo refleja el cómputo elaborado por ese juzgado y que riela a los folios 55 y 56, después que fue recusado por la parte demandada. Con lo anterior queda en evidencia que el juez recusado desatendió la obligación de separarse del conocimiento del asunto voluntariamente dentro de la oportunidad legal y que por ende, al aguardar que fuera recusado demostró que no actuó con la debida parcialidad. En tal sentido, sin ahondar, ni emitir pronunciamiento en torno a la actividad jurisdiccional desarrollada por el funcionario recusado, se estima que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del mencionado código adjetivo y por esa razón dejó de ser idóneo, independiente e imparcial para continuar conociendo de ese asunto. Y así se decide.
De ahí, que la recusación planteada por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA en contra del Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe ser declarada procedente y en consecuencia, el mencionado Juez debe separarse del conocimiento de esa causa. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en contra del Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en su condición de Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONDOMINIO LA BLANQUILLA en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ORTA RUSSIAN y MARISELA SANTELLI DE ORTA, expediente N° 877/07 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.659/09
JSDEC/ MILL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.