REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM, de nacionalidad canadiense, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nros. E-82.186.836 y la segunda identificada con el pasaporte N°. PC534832, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados GIULIA LA ROSA, JENNIFER RIVERO, GUSTAVO PÉREZ y MARIANA MURGUEY FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.426, 118.651, 127.307 y 121.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.819, domiciliado en Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHHT, MIGUEL ÁNGEL ALCALA, DANNY GIBBS, MARÍA ERCOLANO, MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.412, 112.472, 80.998 y 81.539, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM en contra del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA, todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 12.4.2007 (f.11) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho quien en fecha 20.4.2007 (f. Vto. 11) le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 25.4.2007 (f.53 al 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia asimismo de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 8.5.2007 (f.55 al 56) los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM asistidos de abogado por diligencia confirieron poder apud acta a la abogada GIULIA LA ROSA.
En fecha 10.5.2007 (f.57) compareció la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples para la citación del demandado y manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para la realización de la misma.
En fecha 15.5.2007 (f. Vto.57) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 28.5.2007 (f.58 al 61) compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ en su carácter de apoderado judicial del demandado y por diligencia se dio por citado de la demanda.
En fecha 2.7.2007 (f. 62 al 285) la abogada MARIA ERCOLANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos, y asimismo reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.286) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 286 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrase en estado voluminoso con 286 folios útiles.
Por auto de fecha 9.7.2007 (f.2) se admitió la reconvención propuesta por la abogada MARÍA ERCOLANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO INVERNIZZI y MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI, quedando suspendida la causa principal y se emplazó a la actora reconvenida para que sin necesidad de citación contestara la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 17.7.2007 (f3 al 15) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14.8.2007 (f.17 al 18) se dejó constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad correspondiente las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y las presentadas por la actora-reconvenida.
En fecha 17.9.2007 (f.19 al 22) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 17.9.2007 (f. 23 al 71) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 19.9.2007 (f.72) se ordenó corregir el auto que admitió la reconvención propuesta en virtud de que se indicó que la misma había sido interpuesta por la abogada MARÍA ERCOLANO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA y MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI siendo lo correcto por la abogada MARÍA ERCOLANO como apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA y no se admitió la propuesta en representación de MIRIAM SUSANA COTIC DE INVERNIZZI por cuanto ésta no es parte en este juicio.
En fecha 25.9.2007 (f.73 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (actual) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y al SERVICIO ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a los fines de evacuarse las pruebas de informes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se tomen declaración a los ciudadanos CARLOS BITTI, SOFIO BRITO y NESTOR CHAVEZ. Se dejó constancia asimismo de haberse librado comisión y oficios.
Por auto de fecha 25.9.2007(f.81 al 90) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEORGE ADIB IBRAHIM y NORMA EDMOND IBRAHIM dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y a la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, especialmente al Departamento de Créditos, a los fines de evacuarse las pruebas de informes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que tomara declaración a los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ VIVERO, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y OMAIZZA ARREAZA y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:20pm., para que tuviera lugar la inspección judicial promovida. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios.
En fecha 10.10.2007 (f.99 al 100) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder reservándose en todo su ejercicio a la abogada MARIANA MURGUEY FERRER.
En fecha 15.10.2007 (f. 101) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15.10.2007 (f.102) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m.
En fecha 23.10.2007 (f.106) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida la empresa SENECA por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 29.10.2007 (f.108) tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 19.11.2007 (f.109 al 110) se ordenó ratificar el contenido de la prueba de informes requeridas mediante oficios Nros. 17.619-07, 17620-07, 17.623-07, 17624-07 y 17626-07 dirigidos a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, (actual) del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, y al Gerente del Banco Canarias de Venezuela, asimismo con los oficios Nros. 17622-07 y 17627-07al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivos de las pruebas testimoniales. Se dejó constancia de haberse librado oficios.
En fecha 4.12.2007 (f.123) se agregó a los autos el oficio Nro-.07-359 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual informa que aún no había vencido el lapso de evacuación de pruebas por ese despacho.
En fecha 6.12.2007 (f. 124) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 12.12.2007 (f.129 al 144) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 12.12.2007 (f. 145 al 146) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita se autorizara a sus representados a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de depositarios del bien.
Por auto de fecha 9.1.2008 (f.149) Dr. LUIS FAIGL MANSILLA en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal para la fecha se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud de autorización de ocupar en calidad de depositario el bien objeto de la presente demanda por cuanto no estaba incluido dentro de la gama conceptual y escapaba de la posibilidad del depositario, servirse del bien cuya custodia ha sido conferida por disposición del Tribunal.
En fecha 16.1.2008 (f. 150 al 163) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 28.2.2008 (f.164) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara los oficios Nros. 17.939-07, 17.943-07, 17.941-07 y 17.940-07, emitidos en fecha 19.11.2007. Siendo acordado por auto de fecha 4.3.2008 (f.165 al 169) donde se dejó constancia de haberse librado oficios.
En fecha 31.3.2008 (f.175 al 176) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder apud acta, reservándose el ejercicio a las abogadas MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO.
En fecha 2.4.2008 (f.177 al 225) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte actora-reconviniente.
En fecha 15.5.2008 (f. 226 al 230) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 7.7.2009 (f.231 al 133) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder apud acta reservándose el ejercicio al abogado GUSTAVO PÉREZ.
En fecha 8.7.2008 (f.234) se ordenó cerrar la pieza con 234 folios útiles, por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó asimismo testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 8.7.2008 (f.1) se aperturó la pieza tercera por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 234 folios útiles.
En fecha 14.7.2008 (f. 2 al 226) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito solicitando que se le arrendara a sus representados el inmueble objeto de este juicio y se le fijara un canon de arrendamiento acorde al mismo.
Por auto de fecha 17.7.2008 (f.227) se ordenó cerrar la pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso con 227 folios útiles.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.7.2008 (f.1) se aperturó la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 227 folios útiles.
Por auto de fecha 30.7.2008 (f.2) se negó la solicitud de autorización de arrendar el inmueble y que se fijara canon de arrendamiento por cuanto acceder al mismo podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que la misma favoreciera los intereses de la parte demandada.
En fecha 7.8.2008 (f.3 al 4) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó poder apud acta reservándose el ejercicio a la abogada JENNIFER RIVERO.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.6) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.7.08 exclusive al 12.8.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.7) se escuchó el recurso de apelación interpuesto por la abogada GUILIA LA ROSA en un solo efecto.
En fecha 13.12.2008 (f.13) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Banco Del Sur, a los fines de una oportuna respuesta. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2008 (f.14 al 15) librándose a tal efecto el oficio Nro. 19.550-08.
En fecha 11.5.2009 (f.18) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigdo a la agencia del Banco Del Sur, a los fines de proporcionar a este tribunal la respuesta oportuna.
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.19 al 21) se ordenó ratificar el oficio Nro.19.550-08 dirigido al Banco Del Sur, y se libró oficio Nro.20.228-09.
En fecha 19.5.2009 (f. 24) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 22.5.2009 (f.23) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 26.5.2009 (f.24) se fijó el décimo quinto de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Siendo librada dicha boleta en esa misma fecha. (f.25).
En fecha 1.6.2009 (f.126) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la oportunidad para presentar informes.
En fecha 26.6.2009 (f.27 al 58) el ciudadano RUBEN DARIO INVERNIZZI MEDINA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 26.6.2009 (f.59 al 71) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 9.7.2009 (f.72 al 75) compareció la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir del 10.7.09 inclusive comenzaba a correr la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f.77) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 9.10.09 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN.-
PUNTO PREVIO.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios 81 al 84 de la segunda pieza que este Tribunal en fecha 25.9.2007 admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, específicamente la relacionada con la prueba de informe dirigida a la Agencia principal de la institución financiera DEL SUR, Banco Universal, C.A, Departamento de Crédito al Constructor, Cobranzas y Gerencia Legal, ubicada en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares: “...1.- Si entre el banco y el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nro. 82.186.836, existió relación crediticia; 2.- Si el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, ya identificado ha dado en garantía hipotecaria a favor del banco un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento tipo duplex o de dos niveles, distinguidos con los números 56 C (apartamento 5C y 6C), ubicado en la planta sexta y séptima o pisos 6 y 7, el cual forma parte integrante del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; 3.- determinar con claridad si ese crédito garantizado por el inmueble antes identificado sufrió retrasos constantes en el pago de las cuotas; 4.-Determinar el número de cuotas atrasadas, monto de las mismas y monto adeudado por concepto de intereses y fecha; 5.- informar si dicho caso fue pasado a departamento legal en virtud de dicho incumplimiento, a los fines de ejecutar la hipoteca existente 6.- fecha de cancelación del préstamo...”, librándose a tal efecto el oficio Nro. 17.623-07, recibido por dicha institución en fecha 2.10.2007 tal como se desprende al folio 96 del sello húmedo; el cual si bien fue ratificado en varias oportunidades los días 19.11.2007 y 4.5.2008 con oficios Nros. 17.940-07 y 18.312-08, recibidos por dicha institución los días 5.12.2007 y 7.3.2008 tal como se desprende de los sellos húmedos impreso en los mismos, respectivamente; que en fecha 11.5.2009 la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y promovente de la prueba solicitó se le ratificara la prueba en cuestión a los fines de obtener una pronta respuesta, si bien fue acordada por auto de fecha 14.5.2009 (f.19 de la cuarta pieza del expediente) se indicó que se ratificara el contenido del oficio Nro.19.550-08 de fecha 15.12.2008, indicándose lo siguiente:
“....informar a este Tribunal acerca de la fecha en la cual fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos niveles, distinguido s con los números 56C, (apartamento 5C y 6C) ubicado en la planta secta y séptima o pisos 6 y 7 del edificio denominado San Charbel II, situado en la calle Ortega, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta....”

Del extracto copiado y de las actas procesales se desprende que la información solicitada por este Tribunal no se corresponde con los hechos que fueron explanados por el promovente y que fueron reproducidos por el tribunal en el auto de admisión emitido en fecha 29.10.2007, - sino por el contrario corresponde a la prueba de informes promovida por la contraparte y que ratificó el 15.12.2008 a petición de la abogada MARY GABRIELA RAGA-, puesto que se insiste a pesar de que la precitada prueba de informes se promovió con el objeto de que se informara si entre el banco y el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, existió una relación crediticia; si el referido ciudadano había dado en garantía hipotecaria a favor del banco un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento tipo duplex o de dos niveles, distinguidos con los números 56 C (apartamento 5C y 6C), ubicado en la planta sexta y séptima o pisos 6 y 7, el cual forma parte integrante del edificio denominado SAN CHARBEL II, situado en la calle Ortega, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que se determinara con claridad si ese crédito garantizado por el inmueble antes identificado sufrió retrasos constantes en el pago de las cuotas; que determinara el número de cuotas atrasadas, monto de las mismas y monto adeudado por concepto de intereses y fecha; si dicho caso fue pasado a departamento legal en virtud de dicho incumplimiento, a los fines de ejecutar la hipoteca existente y la fecha en que se canceló el préstamo, y así fue admitida por el tribunal, pero inexplicablemente al momento de elaborar el oficio en cuestión debió ratificarse el contenido del oficio Nro. 18.312-08 y no el signado con el Nro. 19.550-08, acarreando que la evacuación de la misma se viera obstaculizada por causa imputable al tribunal, ya que como se indicó en el auto de fecha 14.5.2009 fue acordada la diligencia suscrita por la abogada GUILIA LA ROSA, quien es apoderada de la parte actora-reconvenida en esta causa.
De tal forma, que aunque la parte promovente de la prueba nada alegó al respecto, se estima que ante la obligación que tiene el juez de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, debe inexorablemente reponer la causa al estado de que sea subsanada la falla detectada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se ordena declarar parcialmente la nulidad de todo lo actuado a partir del 26.5.2009, solo en lo que respecta a que la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de la institución financiera DEL SUR, Banco Universal, C.A, Departamento de Crédito al Constructor, Cobranzas y Gerencia Legal, ubicada en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados por la parte accionante – promovente de la prueba en la II parte del escrito de promoción de pruebas de fecha 14.8.2007, titulado “De los Informes”, punto 2. Para la evacuación de esta diligencia probatoria se le concede a DEL SUR, Banco Universal, C.A un lapso de diez (10) días hábiles calendarios y se advierte a las partes que una vez cumplida dicha formalidad se procederá a fijar la oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 26.5.2009, solo en lo que respecta a que la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de la institución financiera DEL SUR, Banco Universal, C.A, Departamento de Crédito al Constructor, Cobranzas y Gerencia Legal, ubicada en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados por la parte accionante – promovente de la prueba en la II parte del escrito de promoción de pruebas de fecha 14.8.2007, titulado “De los Informes”, punto 2, para lo cual se le concede a dicha institución un lapso de diez (10) días hábiles calendarios y se advierte a las partes que una vez cumplida dicha formalidad se procederá a fijar la oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
Exp. N°. 9703/07.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ