REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.445, domiciliada en el Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.449.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI COLOMBO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte europeo Nro. 8119908, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano GIOVANNI COLOMBO, asistido por el abogado DANIEL DOTI, en contra de la sentencia dictada en fecha 9.7.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.7.2009.
En fecha 10.8.2009 (f.83) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 11.8.2009 (f. Vto.83).
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.84) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
En fecha 24.9.2009 (f.85 al 86) compareció la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera efectos legales en este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 30.9.2009 (f.87) se difirió la oportunidad para decidir sobre el presente asunto por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en fecha 9.7.2009, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA, en contra del ciudadano GIOVANNI COLOMBO, ya identificados.
Por auto de fecha 19.3.2009 (f.20 y 21) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 25.3.2009 (f.22 al 23) la ciudadana JUSTINA PINO DE SPADAFORA asistida de abogado procedió a conferir poder apud acta a la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLAN.
En fecha 25.3.2009 (f.24) la ciudadana JUSTINA PINO DE SPADAFORA asistida de abogado por diligencia consignó las copias respectivas, puso a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para que se practicara la citación del demandado y solicitó se decretara medida de secuestro en virtud del avanzado deterioro que presenta el inmueble arrendado.
En fecha 26.3.2009 (f.25) el alguacil del tribunal de la causa por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para trasladarse con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación del demandado.
En fecha 26.3.2009 (f. 26) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 7.4.2009 (f. 27 al 35) compareció el ciudadano alguacil del tribunal aquo y por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano GIOVANNI COLOMBO en virtud de haberse negado a firmarla.
Por auto de fecha 14.4.2009 (f.36) se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha. (f.37 al 38).
En fecha 20.4.2009 (f.39 al 41) compareció el secretario del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y por diligencia consigno la boleta de notificación firmada por el ciudadano GIOVANNI COLOMBO.
En fecha 22.4.2009 (f.42 al 43) el ciudadano GIOVANNI COLOMBO asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29.4.2009 (f.45 a 49) la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.4.2009 (f.50) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día, a los fines de evacuarse la prueba de informes e inspección judicial, respectivamente.
En fecha 12.5.2009 (f.53 al 65) tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y se practicó la inspección judicial en el inmueble objeto del presente asunto.
En fecha 14.5.2009 (f. 66 al 69) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 9.7.2009 (f. 71 al 76) se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, que el inmueble arrendado presenta deterioros y por lo tanto se ordenó a la demandada desocupar y desalojar el inmueble, y se condenó en costas a la parte demandada. Siendo objeto de apelación por parte del ciudadano GIOVANNI COLOMBO.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia al carbón (f.5 al 15) de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, identificada con el Nro. S1-H-92-A 004518, expediente 1996-209, emitida el 15.8.96, de donde se extrae que el causante SALVATORE SPADAFORA PAPPONETTI falleció el 10.9.1993, siendo sus herederos JUSTINA DE SPADAFORA, (cónyuge), TONI SPADAFORA PINO, SONIA SPADAFORA PINO, SHONI SPADAFORA PINO, RENNY SPADAFORA PINO, SALVATORE SPADAFORA PINO e YDA SPADAFORA PINO, en sus condición de hijos, dejando los bines que fueron declarados y que forman parte el activo hereditario. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.
2.- Original (f.16 al 18) del informe de inspección emitido el 12.2.2009 por el Fiscal de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, realizado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana JUSTINA PINO ubicado en la vía principal playa guacuco, sector chinguirito, pudiéndose constatar que el inmueble consta de dos niveles, el segundo nivel con entrada independiente, se encuentra alquilado al ciudadano JOVANY COLOMBO en el entrepiso de esa vivienda se encuentra obstruida las tubería de aguas negras, las cuales se filtran a la planta baja ocasionando problemas de salubridad y haciendo imposible que la dueña de este inmueble pueda habitar el mismo, ya que la ciudadana JUSTINA a solicitado al ciudadano COLOMBO la desocupación o permiso para entrar al inmueble a realizar las reparaciones de las tuberías y este se ha negado, ocasionándole a la ciudadana JUTINA PINO la imposibilidad de habitar su inmueble, tal como se desprende de las fotografías tomadas en esa oportunidad. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación, además de que el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe para demostrar que para esa fecha en la mencionada vivienda se encontraba obstruida las tuberías de aguas negras. Y así se decide.
3.- Nueve (9) reproducciones fotográficas (f.18), a las cuales se les niega valor probatorio por cuanto no fueron editadas bajo el control de la parte contraria ni la supervisión del Tribunal. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Inspección judicial (f.53 al 65) evacuada el día 12.5.2009 por el Tribunal de la causa en la etapa de pruebas, mediante la cual consta que se trasladó y constituyó en el Edificio denominado “QUINTA EME”, ubicado en la vía de Playa Guacuco, sector Chinguirito, Municipio Arismendi de este Estado, encontrándose presente la promovente de la prueba JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA asistida de abogado, se nombró como práctico fotógrafo a la ciudadana BETITZA ALEJANDRA MOYORA, quien estando presente aceptó el cargo; dejándose constancia que el piso del inmueble se encuentra en alto grado de deterioro; que el inmueble presenta daños y deterioros, grietas en las paredes, filtraciones en la parte de la cocina, comedor, en el patio de ventilación y en el techo del comedor que trajo como consecuencia el abombamiento del friso, esconchamiento de la pintura y cortes de circuitos en las instalaciones eléctricas, tales como las lámparas; que las tuberías de aguas blancas se encuentran con filtraciones y las tuberías de aguas negras se pudo constatar que las mismas se encuentran colapsadas debido al mal uso y falta de mantenimiento; que las filtraciones de aguas blancas y el colapso de las aguas negras provienen del inmueble superior del apartamento signado con el Nro.04, planta superior, apartamento N°- 04, se dejó constancia que el tribunal ingresó al interior del apartamento a inspeccionar permitiendo la entrada el arrendatario GIOVANNI COLOMBO; dejándose constancia que el referido apartamento se encuentra habitado por GIOVANNI COLOMBO, su hijo RENATO ANGELO COLOMBO MORELLI y su esposa RITA MORELLI, quienes se encuentran presentes; que la puerta de la entrada principal del apartamento se encuentra deteriorada debido a la falta de mantenimiento y conservación de la misma, y con respecto a las ventanas del inmueble se pudo constatar que las mismas se encuentran con los vidrios rotos y un gran grado de suciedad o sea falta de mantenimiento y conservación; que no se pudo apreciar realmente el color del piso debido a las manchas indefinidas que tiene por falta de aseo; que el estado físico del apartamento se encuentran en gran grado de deterioro debido a las filtraciones que posee en la parte del baño y el lava mano, la cual trajo como consecuencia humedad en las paredes de la parte de la cocina, se encuentran impregnadas de grasas; que los daños y deterioro que posee el baño en cuanto a la poceta se rebosa el agua de cloacas debido al colapso de las aguas negras que tiene el inmueble e igualmente las tuberías de aguas blancas conexas con el mismo se encuentra filtradas o sea goteando permitiendo así la humedad de las paredes del inmueble, se pudo constatar que el baño no tiene ningún tipo de higiene, el lava mano e igualmente se encuentra tapado y sucio; que el techo del inmueble se observa húmedo con abombamiento de la pintura sin ningún tipo de uniformidad de pintura; que el inmueble posee servicios eléctricos, la cual se pudo constatar un televisor encendido y el aire acondicionado de la habitación encendido; que el estado general del inmueble se encuentra deteriorado, sucio con olores fétidos. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el bien arrendado se encuentra deteriorado debido a las filtraciones que posee en la parte del baño y el lava mano, humedad en las paredes de la parte de la cocina, la poceta se le rebosa el agua de cloacas debido al colapso de las aguas negras; las tuberías de aguas blancas conexas con el mismo se encuentran filtradas o sea goteando permitiendo así la humedad de las paredes del inmueble, el baño no tiene ningún tipo de higiene, el lava mano se encuentra tapado y sucio, el techo del inmueble se observa húmedo con abombamiento de la pintura sin ningún tipo de uniformidad de pintura. Y así se decide.
3.- Prueba de informe, (f. 66 al 68) requerida a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, mediante la cual remite la inspección ocultar realizada por el Fiscal de Infraestructura, HENRY LUNAR el día 12.2.2009 con respecto a la problemática que presenta la vivienda de la señora JUSTINA PINO, ubicada en la vía principal de Playa Guacuco, sector Chinguirito, de donde se infiere que se constató que el inmueble presenta obstrucción de las tuberías de aguas negras, se filtran a la planta baja, problemas de salubridad haciendo imposible que la dueña pueda habitar en el mismo. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que para el inmueble objeto de la presente controversia presenta obstrucción de las tuberías de aguas negras y problemas de salubridad. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no promovió prueba alguna que le favorecieran.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9.7.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Ahora bien como ha observado el Tribunal acompañado del experto fotógrafo se ha dejado constancia por la inspección realizada del gran deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda y así se decide.
...PRIMERO: Con lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA contra el ciudadano GIOVANNI COLOMBO, por desalojo, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N°.4 en el primer piso de la vivienda “EME” situada en la vía que conduce a la vía Playa Guacuco, sector Chinguirito, Municipio Arismendi de este Estado.
SEGUNDO: EL inmueble dado en arrendamiento por la propietaria JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA al ciudadano GIOVANNI COLOMBO, presenta deterioro mayores a los provenientes ocasionados por la falta de mantenimiento y conservación del mismo.
TERCERO: En consecuencia este Juzgado ordena a la parte demandada a desocupar y desalojar el inmueble objeto de la presente demanda y entregarlo libre de personas y bienes al demandante.
CUARTO: se condena a la parte demandada a cancelar las Costas y Costos del presente juicio....”

Observa este tribunal de alzada que el apelante no compareció a expresar los fundamentos que sirvieron a su juicio para proponer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO.-
Ahora bien, se desprende que la parte actora JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA asistida de abogado argumentó como fundamento de la acción de desalojo, lo siguiente:
- que en fecha 20 de febrero del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento verbal que se convirtió a tiempo indeterminado con el ciudadano GIOVANNI COLOMBO, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 04, ubicado en el primer piso de la Quinta “EME”, situada en la vía que conduce a Playa Guacuco, sector Chinguirito, Municipio Arismendi de este Estado, la cual es de su propiedad según planilla de declaración sucesoral Nro. S-1H-92-A 004518, de fecha 15 de agosto de 1996.
- que el monto a cancelar a partir de su relación arrendaticia sería la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.190,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) por concepto de servicio eléctrico, y así se cumpliría periódicamente.
- que en el año 2006 se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210,00) (sic) mensuales.
- que el arrendatario quedaba obligado a mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de mantenimiento y conservación y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió.
- que el arrendatario ha incumplido con su obligación de conservar y cuidar el bien arrendado, incurriendo en el deterioro del mismo, más allá del simple desgaste por el uso y aún peor que en dicho apartamento existen tuberías de aguas negras con roturas que filtran al apartamento inferior, ocasionándole igualmente daños en su estructura, la cual presenta abombamiento de friso y pintura del techo, paredes con signos de humedad.
- que esta situación de deterioro ya tiene más de dos años sin que haya sido subsanada ni reparada por el arrendatario y así lo hacía constar mediante inspección ocular realizada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, dejándose constancia de los daños ocasionados al inmueble.
- que el arrendatario ha fallado en su obligación legal y contractual de mantener en el mismo buen estado que recibió el inmueble arrendado.
Por su parte, el ciudadano GIOVANNI COLOMBO, asistido de abogado en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada una de sus partes la presente demanda que por desalojo incoara en su contra la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA por ser falsos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que él haya incumplido con su obligación de cuidar y conservar el bien arrendado, y más aún negaba, rechazaba y contradecía que en virtud de ello dicho bien haya incurrido en deterioro, pues hasta la presente fecha ha realizado cuanto ocurrió o diligenció y cuanto fuere necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, por lo que era falso que en el inmueble en referencia haya incurrido en deterioro tal y como falsamente lo afirma la demandante en su libelo de la demanda.
- que negaba, rechazaba y contradecía que en el inmueble (apartamento) existieran tuberías de aguas negras con roturas que filtren el apartamento inferior, y que estos hayan ocasionado al mismo daños en su estructura, tales como abombamiento de friso y pintura, paredes con signos de humedad, pues en lo que respecta a la supuesta ruptura de tuberías de aguas negras se permitía señalar que el apartamento ocupado por él, el cual valga decir, esta ubicado en el primer piso del edificio, no presenta ni tiene rota tubería alguna, lo cual si existe o si presenta en el apartamento superior, es decir, del apartamento que se encuentra sobre el que ocupa, y que esta ocupado por un hijo de la demandante, a quien en varias oportunidades se le ha solicitado dicha reparación pero este ha hecho caso omiso a dicha solicitud.
- que le sorprende que la demandante teniendo conocimiento de donde brota el agua, mejor dicho teniendo conocimiento de donde esta la tubería rota, pretenda o quiera hacer ver al tribunal que el causante del daño ocasionado por la tubería rota del apartamento de su hijo sea su persona, lo cual es falso.
- que con respecto a la afirmación de que el apartamento inferior presente deterioro o daños se permitía señalar que además de no tener responsabilidad en los mismos, conforme a lo antes dicho, esos supuestos daños son o eran desconocidos que dicho apartamento representa una propiedad privada a lo cual no tenía ni nunca ha tenido acceso, por lo que mal podía el saber sobre esos supuestos daños, que de ser ciertos no son de su responsabilidad, sino del hijo de la demandante, quien habita el apartamento superior al de él y de donde proviene la ruptura.
- que negaba, rechazaba y contradecía que deba desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia ha entregarlo libre de personas y bienes.
- que negaba, rechazaba y contradecía que dicho apartamento presente deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su efensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, y que el inmueble arrendado se encuentra deteriorado que justifican su desalojo, y la parte accionada, que el deterioro del inmueble no le es atribuido a su persona sino a terceras personas. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Así pues, resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “e” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demandó el desalojo con fundamento en el liberal e) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado que han ocasionado daños o deterioros en el mismo.
En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que la actora debidamente asistida de abogado alegó que en fecha 20 de febrero de 2005 celebró verbalmente con el ciudadano GIOVANNI COLOMBO el arrendamiento de un apartamento identificado con el Nro. 4, ubicado en el primer piso de la quinta “EME”, situado en la vía que conduce a Playa Guacuco, sector Chinguirito, Municipio Arismendi de este Estado con una mensualidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.190,00) como canon de arrendamiento y VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) por concepto de servicio eléctrico, incrementándose el canon de arrendamiento en el año 2006 a DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 210,00) mensuales y que el arrendatario a incumplido con su obligación de conservar y cuidar el bien arrendado, incurriendo en el deterioro del mismo más allá del simple desgaste por el uso.
Del mismo modo, se desprende que dichas circunstancias fueron rechazadas por la parte contraria en su debida oportunidad, quien objetó el hecho de que el inmueble arrendado presentara roturas en sus tuberías de aguas negras que filtren el apartamento inferior y que estas hayan ocasionado al mismo daños en su estructura, tales como abombamiento de friso y pintura y paredes con signos de humedad, más no el hecho de que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, expresando que los supuestos daños de ser ciertos no eran de su responsabilidad sino del hijo de la demandante, quien ocupa el apartamento superior al que ocupa y de donde proviene la rotura.
Precisados los hechos, se advierte que del material probatorio aportado, concretamente de la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado dentro de la etapa probatoria, en fecha 12.5.2009 (folio 53 al 65) de la cual se evidencia que ciertamente el inmueble objeto de la relación arrendaticia presenta un alto grado de deterioro tales como: daños, grietas en las paredes, filtraciones en la cocina, comedor, en el patio de ventilación y techo del comedor que trajo como consecuencia abombamiento del friso y esconchamiento de pintura, las tuberías de aguas negras se encuentran colapsadas debido al mal uso y falta de mantenimiento, la puerta de la entrada principal se encuentra deteriorada, las ventanas están sin vidrios y sucias, el piso presenta manchas indefinidas que hacen imposible distinguir su color; deterioro en el baño y el lavamanos, la poceta se rebosa de agua debido al colapso de aguas negras, el baño no presenta ningún tipo de higiene, el lavamanos se encontraba sucio y tapado, y que el inmueble en cuestión presenta olores fétidos, así como de la prueba de inspección evacuada por el ciudadano HENRY LUNAR en su condición de Fiscal de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado que fue aportada en original por la parte actora conjuntamente con el libelo y luego ratificada mediante prueba de informe de donde se evidencian señalamientos que soslayan que el inmueble ocupado por el ciudadano GIOVANNI COLOMBO esta ocasionando problemas de salubridad en la planta baja del edificio en virtud de que las tuberías de aguas negras situadas en el entre piso están obstruidas
Estas circunstancias permiten a esta sentenciadora dictaminar que los planteamientos efectuados por la parte accionante sobre el deterioro del bien arrendado consistente en un apartamento identificado con el Nro.04, ubicado en el primer piso de la Quinta “EME”, situada en la vía que conduce a Playa Guacuco, sector Chinguirito, Municipio Arismendi de este Estado ocupado por la parte accionada, son ciertos y que por consiguiente, el desalojo solicitado con fundamento en el ordinal ”e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente.
De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los sujetos procesales, es procedente el desalojo del bien arrendado con fundamento en la causal contenida en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido al deterioro del bien arrendado y como consecuencia de ello, se dispone que el ciudadano GIOVANNI COLOMBO debe hacer entrega inmediata del apartamento identificado con el Nro.04, ubicado en el primer piso de la Quinta “EME”, ubicada en la vía que conduce a Playa Guacuco, sector Chinguirito, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado a la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA. Y así se decide.
Por ultimo, vale destacar que en lo que atañe a los señalamientos efectuados por la parte demandada en cuanto a que las filtraciones existentes en el bien antes identificado son el producto del resultado de las filtraciones que provienen del apartamento situado en el nivel superior, que ocupa un hijo de la parte actora, el tribunal no lo considera por cuanto no se promovieron pruebas conducentes ni pertinentes -como por ejemplo, la prueba de experticia- para comprobar tales hechos.
Bajo tales consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI COLOMBO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 9.7.2009 carece de sustento legal y por lo tanto debe ser desestimado por este Juzgado que actúa como alzada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI COLOMBO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 9.7.2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA, en contra del ciudadano GIOVANNI COLOMBO, ya identificados.
TERCERO: Se dispone que el ciudadano GIOVANNI COLOMBO, debe hacer entrega inmediata del apartamento identificado con el Nro.04, ubicado en el primer piso de la Quinta “EME”, ubicada en la vía que conduce a Playa Guacuco, sector Chinguirito, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado a la ciudadana JUSTINA DEL VALLE PINO DE SPADAFORA.
CUARTO: CONFIRMADO el fallo apelado dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 9.7.2009.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido tanto en la demanda con en el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 10.901-09.-
Sentencia definitiva.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ