REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AVIMAR C.A., inscrita en fecha 23.11.1979 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 271, Tomo V, Adicional 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO FERMIN GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.140.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELA NOVOA LOPEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.650.020 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.499.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado PEDRO FERMIN GIL, apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIMAR C.A. en contra de la ciudadana MARIELA NOVOA LOPEZ, ya identificadas.
Fue recibida para su distribución en fecha 10.10.2007 (f. 3) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 25.10.2007 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 31.10.2007 (f. 35 y 36), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIELA NOVOA LOPEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31.10.2007 (f. 36), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 15.11.2007 (vto. f. 37), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15.01.2008 (f. 38), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 29.01.2008 (f. 44), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.02.2008 (f. 45) y librándose el mismo en esa fecha.
En fecha 06.03.2008 (f. 48), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.03.2008 (f. 49) y librándose el mismo en esa fecha.
En fecha 16.04.2008 (f. 52), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregados dichos carteles en el expediente por auto de esa misma fecha (f. 55).
En fecha 08.05.2008 (f. 56), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara comisión a los fines de la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 15.05.2008 (f. 57), se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los efectos de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 12.03.2008; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 11.07.2008 (vto. f. 62), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02.10.2008 (f. 72), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.10.2008 (f. 73), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 11.07.2008 exclusive hasta el 12.08.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 08.10.2008 (f. 74 y 75), se designó al abogado JOSE AGUSTIN BRITO, como defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 17.11.2008 (vto. f. 76), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18.11.2008 (f. 79), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24.11.2008 (f. 82), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 18.12.2008 (f. 83), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.01.2009 (f. 84), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08.01.2009 (f. 86 y 87), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08.01.2009 (f. 88 y 89), compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 90), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 26.11.2008 exclusive hasta el 18.12.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 91), se negó la admisión de las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.
Por auto de fecha 14.01.2009 (f. 92), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 18.12.2008 exclusive hasta el 14.01.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 14.01.2009 (f. 93), se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28.01.2009 (f. 94 al 104), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 08.10.2008 fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial.
En fecha 04.03.2009 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia y en consecuencia, que se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 106), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos por ante éste Tribunal desde el 14.01.2009 exclusive hasta el 13.02.2009 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 13.02.2009 exclusive al 25.02.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido treinta (30) días continuos y cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 107 y 108), se designó a la abogada ERIKA CORTEZ, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 28.04.2009 (f. 110), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30.04.2009 (f. 113), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25.05.2009 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28.05.2009 (f. 117 y 118), se designó a la abogada MARIA DIAZ VERACIERTA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 16.06.2009 (f. 120), se ordenó reformar el auto dictado en fecha 28.05.2009 en el sentido de que la defensora judicial de la parte demandada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 16.06.2009 (f. 121), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06.07.2009 (f. 124), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09.07.2009 (f. 127), compareció la abogada MARIA JOSE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14.07.2009 (f. 128), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.07.2009 (f. 129 y 130) y designándose como tal al abogado RODOLFO FERMIN MATA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 30.07.2009 (vto. f. 131), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05.08.2009 (f. 134), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11.08.2009 (f. 137), compareció el abogado RODOLFO FERMIN MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 14.08.2009 (f. 138), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24.09.2009 (f. 141), compareció el abogado RODOLFO FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.
Por auto de fecha 28.09.2009 (f. 142 y 143), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.10.2009 (f. 144), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 31.10.2007 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a que se acredite el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00930 dictada en fecha 13.12.2007 en el expediente N° 2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....” (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste –se reitera– se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso estudiado se desprende las siguientes circunstancias: que la demanda fue admitida el 31.10.2007; que en fecha 14.11.2007 fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación; que en fecha 15.11.2007 fue librada la compulsa de citación; que la parte actora no cumplió con la carga de suministrar el medio de transporte que permitiera el traslado de la ciudadana alguacil a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada; que pasados sesenta y dos (62) días después de la fecha en que se admitió la demanda, el día 15.01.2008 la ciudadana alguacil de éste Juzgado compareció y manifestó que consignaba las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana MARIA NOVOA LOPEZ en virtud de que no la pudo localizar y que le fue suministrado el vehículo para llevar a cabo la práctica de la citación.
Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora incumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, toda vez que emerge que el día 10.12.2008 fueron aportados los fotostatos a los efectos de que se elaborara la compulsa y que pasados sesenta y dos (62) días continuos contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda exclusive, hasta el día en que se verificó la citación de la demandada y se suministró el vehiculo a la funcionaria a fin de que se trasladara para gestionar la citación personal, lo cual conlleva a que este Juzgado como garante del orden público, de la legalidad, declare consumada la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, al haber operado la extinción de la instancia resulta improcedente emitir pronunciamiento en torno a las pruebas aportadas y sobre el mérito o procedencia de la presente demanda y se ordena consecuencialmente, el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9948/07
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.