REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y sus anexos, presentada por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.280, actuando en defensa y en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, mediante la cual solicita se le designe y nombre administrador de la Sucesión de “CARMEN CRUZ GIL DE SEEKATZ”, RIF J-30956711-0, domiciliada en la Avenida Miranda, N° 16-24 , de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alegando entre otros aspectos lo siguiente:
- que establece la norma sustantiva estatuida en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 759 y siguientes, que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, así como también que si el resultado de estos acuerdo fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario, un administrador.
- que se proceda a tenor del artículo 764 del Código Civil, en virtud de los acuerdos que han sido tomados, en la clandestinidad, por la mayoría de tres quintas (3/5) parte de los comuneros encabezada, dirigída y representada por ALFREDO SEEKATZ GIL, que representa el 20%, quien cuenta además con el consentimiento y voto favorable de JUDITH SEEKATZ, quien representa el 20% ( hoy fallecida) y ahora de sus herederos, así como el voto favorable de los herederos de CONSUELO SEEKATZ GIL, (fallecida), que representa el 20%, acumulando así la representación del 60% de la comunidad hereditaria.
- que desde el año 2002 cuando se abrió la comunidad por sucesión hereditaria la mayoría de la comunidad han tomado los acuerdos arbitrariamente, clandestinamente y sin consulta previa.
- que todos los acuerdos tomados por ellos han resultados gravemente perjudiciales a la cosa común.
-que han tenido y mantenido la Administración exclusiva, lo cual en el tiempo han menoscabado sensiblemente los Derechos de sus representados los herederos que representan las 2/5 parte es decir de MERCEDES SEEKATZ GIL que representa el 20% y de ROFOLDO SEEKATZ GIL.
- que no han tenido acceso, conocimiento, manejo alguno, ni han sido participados de beneficios y/o perdidas de sus cuota parte.
- que durante 92 meses, no han entregado ninguna rendición de cuentas, ni balance de estado de ganancias y perdidas, ni suministrado ningún tipo de información.
-que la cosa común ha sufrido menoscabo, por su negligencia y falta de mantenimiento oportuno y esta negligencia manifestada en la falta de reparación de los daños menores que han producido, en el tiempo deterioros mayores, afectándose así a los inmuebles en sus estructuras, frisos, fachadas.
- que tampoco han cumplido con las obligaciones formales de la anual declaración del impuesto sobre la renta, que como persona jurídica generadora de bienes y frutos está obligada a declarar al Fisco nacional.
-que han celebrado incluso contratos de arrendamientos sobre propiedades de la comunidad a titulo personal.
-que se están favoreciendo individualmente y en complicidad con los terceros arrendatarios, así como también han actuado a titulo personal sobre derechos posesorios y bienhechurías que son derechos ajenos a la comunidad.
- que los cánones de arrendamientos los perciben también a titulo personal, sin ni siquiera darle ingreso a la Comunidad Hereditaria.
- que en razón de los hechos antes descritos al considerarlo relevante para la seguridad jurídica y la paz social, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a efectuar el decreto de la medida requerida.
Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Igualmente, la Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:
“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:
“...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.”

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló:
“... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...” (Subrayado de la Sala)

Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.
Sin embargo, dicha consideración, en estos momentos no es absoluta, dado que existen casos en que la misma norma faculta al juzgado para que decrete medidas cautelares de manera provisional, sin juicio previo, como es el caso de la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 14 y del artículo 207 de la Ley de Tierras, –antes artículo 211– en los cuales se autoriza al juez para que sin haberse iniciado un juicio o proceso contencioso se decreten medidas innominadas destinadas a salvaguardar derechos fundamentales. En el caso del artículo 211 de la Ley de Tierra se persigue salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo o amenaza de riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables. Es decir, que en atención al artículo 211 de la ley –actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005– las medidas preventivas que por regla general ostentan el carácter meramente instrumental, por vía excepcional, en la materia agraria, pueden ser pronunciadas sin que sea necesaria la pendencia de un juicio cuando existan fundados elementos que permitan presumir el peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En esos casos se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida beberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839, estableció dentro del marco del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de declaratoria de mero derecho y de medida cautelar innominada contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005), lo siguiente:
“……Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
……………………..omisis……………..
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.”

De acuerdo a lo antecedentemente copiado, se tiene que a raíz de la promulgación de la carta magna en el año 1999, se configuró el nuevo sistema de justicia enfocado a garantizar el respeto y dignidad del ser humano, sobre una base de igualdad real y una solidaridad efectiva, abandonando el viejo esquema formalista que imperó en el país desde hace bastante tiempo. Este nuevo enfoque permitió que a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que esta concentrada en regir todo lo que se vincule con el mandato constitucional que impone como deber velar por la productividad de las tierras con vocación agraria, instrumentando el derecho agrario y ambiental, estableciendo de esta manera las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la seguridad agroalimentaria de las generaciones presentes y futura, y sosteniendo asimismo, que ante situaciones de riesgo ambiental resulta absurdo que el juez agrario omita el deber de actuar restableciendo las situaciones jurídicas vulneradas, bajo el argumento de que sólo puede actuar rogadamente, exponiendo así a la colectividad a un perjuicio mayor.
Esta clase de medidas son las que se conocen como las medidas autosatisfactivas las cuales se encuentran sujetas a control posterior, y que por ende, una vez dictada una medida determinada, conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abriría el correspondiente contradictorio.
Determinado el marco legal y jurisprudencial que concierne a este asunto, se observa que en el caso analizado el solicitante ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL acude a este Juzgado con fundamento en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar que se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se le designe y nombre administrador de la Sucesión de “CARMEN CRUZ GIL DE SEEKATZ”, consistentes en: 1) Del 100% del valor de (1588) acciones nominativas, totalmente pagadas a razón de Bs. 1000 cada una, que representan el 99,25 del total del capital accionario de la compañía anónima Repuestos Porlamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Bajo el N° 79, folios 104 al 109 adicional del Tomo 1 de fecha 28 de febrero de 1975, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) del 100% del valor total de un inmueble, propiedad indivisa, compuesto por una casa que mide seis metros de frente por treinta y tres metros de fondo, esclavada sobre una parcela de terreno que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 198,00 Mts) destinada a comercio; 3) Del 58,33 % del valor total de un inmueble, propiedad indivisa, compuesto por dos parcelas de terrenos que miden 640 Mts2, que integran un inmueble, ubicados en la Calle Cedeño entre las Calle Fermín y malavé de la Urbanización Táchira de Porlamar, el cual se de discrimina en la forma siguiente; El primero: terreno que mide 12,80 metros de frente por 36 metros de fondo y el segundo terrenos que mide 15,00 Metros de frente con 36 metros de fondo; según documento registrado por ante el registro Subalterno de Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 87, folios 110 al 111 vto, Tomo 1, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1960, 4).- del 58,33% del valor total de un inmueble, propiedad indivisa, compuesto por un terreno y una casa que mide 10,00 metros de frente por 33,00 metros de fondo, enclavada sobre una parcela de terreno que mide 360 Metros cuadrados destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; 5).- del 58,33 % del valor total de un inmueble, propiedad indivisa, compuesto por una parcela de terreno que mide 680 metros Cuadrados destinada a la construcción de vivienda unifamiliar, distinguida con el N° L-85 del Sector C-1 ( El Cerrito) en los planos de la Urbanización Playa del Ángel situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; 6).- del 58,33 % del valor total de un inmueble, propiedad indivisa, compuesto por una parcela de terreno que mide 680 Mts2 destinada a la construcción de vivienda unifamiliar, destinada con el N° L-86 del Sector C-1 ( El Cerrito) de los planos de la Urbanización Playas del Ángel situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo maneiro del Estado Nueva Esparta; sin embargo la norma que se invoca como sustento de dicho planteamiento si bien contempla la posibilidad de que la autoridad judicial en caso de que entre los herederos o comuneros no exista acuerdo, en torno a la administración de los bienes comunes tome medidas oportunas hasta inclusive designar un administrador, es evidente que la misma debe inexorablemente ser decretada durante la instauración de un juicio cuyo objeto se encuentra centrado en discutir aspectos vinculados con la división de los bienes que conforma la comunidad.
De allí, que atendiendo a lo expresado estima quien resuelve que la medida solicitada deben ser requerida dentro del marco de un proceso contencioso y no como una solicitud en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, inadmite la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL destinada a que se le designe y nombre administrador de la Sucesión de “CARMEN CRUZ GIL DE SEEKATZ” y lo exhorta a que acuda a la vía ordinaria.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 2666-09
JSDEC/CF/pbb.-