REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 479.867, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 43.185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
Alega el apoderado judicial del solicitante que en todos los actos de la vida del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, los había firmado como aparecía en su cédula de identidad esto es como RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, pero que por error involuntario en la partida de nacimiento aparecía como APOLONIO RAFAEL y no como RAFAEL ANTONIO, que era lo correcto y el nombre que siempre ha usado en sus relaciones sociales, laborales y familiares. Asimismo alega que en la actualidad su representado estaba jubilado de PDVSA, donde había ingresado con su cédula de identidad como CEDEÑO MARÍN RAFAEL ANTONIO, y para el trámite de la documentación le exigen que consigne su partida de nacimiento y es donde aparece el error de identificarlo como APOLONIO RAFAEL, motivo por el cual procede de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN.
Recibida por distribución el 12.03.09 (f. vto. 3).
En esa misma fecha (f. 4 al 13), comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar
Por auto del 17-03-09 (f. 14 y 15), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 24.03.09 (f. vto 16 y folio 17), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificada..
En fecha 06.04.09 (f. 18 y 19), comparece la alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El día 05.05.09 (f. 20) se recibió escrito mediante el cual el abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de autos, solicitó la elaboración del cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, siendo acordado por auto de fecha 11-05-09, dejándose constancia de haberse librado dicho cartel (folio 21 y 22)
En fecha 15-05-09 (f. 23), se recibió escrito mediante el cual el abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de autos, solicitó le sea entregado el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.
En fecha 17-06-09 (f. 24 y 25), se recibió escrito mediante el cual el abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de autos, consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 26).
Por auto de fecha 07-07-09, (f. 27), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 17-06-09 exclusive al 06-07-09 inclusive, dejándose constancia de haber trascurrido diez días de Despacho.
Por auto de fecha 07.07.09 (f. 28 y 29), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con la advertencia que la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho. Librándose la boleta en esa misma fecha.
En fecha 09.07.09 (f. 30 y 31), comparece la alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 21-07-09 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual promovió pruebas, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-07-09 (folio 33 al 35) fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del solicitante.
En fecha 04-08-09 (folio 36) se dictó auto mediante el cual a los fines de emitir el fallo correspondiente, se exhortó al solicitante para que éste aportara copia del poder que según emerge de la copia certificada del acta de matrimonio, el ciudadano APOLONIO RAFAEL CEDEÑO le había otorgado al ciudadano INDEFONSO QUIJADA, para que lo representara y sostuviera sus derechos en todos los actos y diligencia que se relacionaban con el matrimonio civil que tenía prometido a la ciudadana FACUNDA PINO, en vista de que el mismo no había sido aportado, advirtiéndosele que una vez constara en autos su consignación, el tribunal proveerá dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo aportada la referida copia en fecha 28-09-09 (folios 27 al 41).
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, destinada a subsanar el presunto error en el que incurrió la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en el acta de nacimiento asentada en el año 1.919, bajo el N°. 55, folio vuelto 26, en donde según se refiere se le identificó como APOLONIO RAFAEL, y no como RAFAEL ANTONIO que es como corresponde.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia simple del carnet expedido por la empresa PDVSA, a la cual no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo esta ilegible y no contiene datos que permitan determinar su contenido y autenticación. Y ASI SE DECIDE.-
2- Copia simple de la Cédula de identidad (F. 09), expedida en fecha 28-06-04, por la República de Venezuela, de la cual se infiere que la misma pertenece al ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el solicitante fue identificado en la cédula de identidad como RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple (f. 10) del acta de nacimiento expedida en fecha 19-09-06 por ante el Prefecto del Municipio Marcano de este estado, anotada bajo el Nro. 55, folio vuelto 26, de donde se infiere que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, aparece identificado como APOLONIO RAFAEL, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para comprobar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
4- Copia simple del Acta de matrimonio (F. 11), expedida en fecha 10-10-08 por ante el Prefecto del Municipio Marcano de este estado, bajo el Nro. 25, folio vuelto del 28 al folio 29 y su vuelto, correspondiente al año 1.945, en donde se infiere que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, aparece identificado como APOLONIO RAFAEL, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada del poder debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano, hoy Municipio Marcano de este estado, anotado bajo el Nro. 02, folio 02 y su vuelto, Protocolo tercero de fecha 14-09.45, de la cual se infiere que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, se identificó como APOLONIO RAFAEL la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud, se observa que sólo se valoró para comprobar el error alegado la copia de la cédula de identidad del solicitante, ya que el resto de las aportaciones probatorias, se concentran en demostrar el error que se pretende rectificar y la copia del presunto carnet emitido por P.D.V.S.A es un fotostato ilegible que sólo contiene el nombre de esa empresa del estado y la identificación del solicitante, sin sellos o certificación que permitan su autenticación y contenido.
De tal manera, y en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio In Dubio Pro reo que prohibe a los jueces a declarar procedente la demanda- en este caso, la solicitud- cuando a su juicio existan dudas o no exista plena prueba de los hechos alegados, se estima que la petición relacionada con la presente RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO MARÍN, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza misma de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10763-09
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-