REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.322.792, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroni del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETZABE RODRÍGUEZ y ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 64.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.136, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA MORALES y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.756 y 42.736, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Desalojo interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, ya identificados.
Recibida en fecha 2.3.2009 (f.8) para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole a este despacho conocer de la misma, quien en fecha 12.3.2009 (f. Vto.8) le dio la entrada respectiva.
Por auto de fecha 17.3.2009 (f.19 al 20) se admitió la demanda en atención del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA.
En fecha 14.4.2009 (f.21) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas y manifestó haber puesto a disposición del ciudadano alguacil del tribunal, el vehículo o medio necesario para que se trasladara al domicilio del demandado a practicar la citación.
En fecha 16.4.2009 (f.22) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa con sus respectivas copias.
En fecha 16.4.2009 (f.23) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición del ciudadano alguacil del tribunal los medios necesarios de transporte para que practique la citación personal del demandado.
En fecha 20.4.2009 (f.24) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia informó que el abogado ROLMAN CARABALLO quedó en venirla buscar para efectuar la práctica de la citación del demandado.
En fecha 24.4.2009 (f.25 al 110) el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo consignó los recaudos que consideró pertinentes a tal fin.
En fecha 24.4.2009 (f.111 al 121) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada, e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado al domicilio del demandado.
Por auto de fecha 7.5.2009 (f.122) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18.5.2009 (f.123 al 128) el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA asistido de abogado presentó escrito de contestación mediante el cual opone las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo.
En fecha 18.5.2009 (f.129 al 131) el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados GERARDO GARCÍA MORALES y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ.
En fecha 22.5.2009 (f. 133 al 136) el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de NELSON NAVARRO, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.137 al 167).
En fecha 25.5.2009 (f 168 al 176) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.5.2009 (f.177 al 180) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguientes a las 11:00a.m, para que los ciudadanos NORMA LEMA, FRANCISCA UGARTE e YRMA PINO, rindieran sus respectivas declaraciones y se ordenó oficiar al Banco Mercantil de la Avenida 4 de Mayo a los fines de que sirviera evacuar la prueba de informe promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 26.5.2009 (f.181) ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en suspender el presente juicio desde el 26.5.09 inclusive hasta el 8.6.2009 inclusive, dejándose entendido de que de no haber ningún acuerdo la misma continuaría su curso normal.
Por auto de fecha 27.5.2009 (f.183) se acordó suspender la causa a partir del 26.5.09 hasta el día 8.6.09 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 10.6.09 (f.184) se le aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso legal a partir de ese día inclusive.
En fecha 11.6.2009 (f. 185 al 186) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó las documentales originales que corren insertas a los folios 137 al 151 ambos inclusive por haber sido realizado el pago contenido en dichos documentos en forma extemporánea, los originales cursantes al folios 152 al 157, por tratarse de documentos emanados de terceros, por tratarse dichos pagos en caso de que fueran ciertos que sustentan en principio no se determinan a cuales meses corresponden los mismos y no se precisa que haya sido el inmueble objeto de este pleito ya que no existe concordancia entre el canon de arrendamiento fijado por las partes en el contrato y el monto estipulado en los mismos, asimismo por que de ser cierto que dichos pagos que sustentan dichas documentales fueron realizados a la parte a la cual representa mediante un tercero que los recibió en su nombre, se ha debido mostrar por la parte demandada que esa persona estaba autorizada para ello, impugnaba los documentales cursantes a los folios 158 al 163 por tratarse de documentos emanados de terceros que no son causantes de las partes en litigio, y por tratarse de documentales que reflejan un monto que no concuerda con lo estipulado por las partes en el contrato y por que no se determina a que meses de arrendamientos corresponde en todo caso, impugnaba las documentales al folio 167 emanados de terceros que no son causantes de las partes en litigio, y desconocía las documentales a los folios 152 al 167.
En fecha 12.6.2009 (f.189) se declaró desierto el acto de la testigo NORMA ELISA LEMA en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.
En fecha 15.6.2009 (f.190) se declaró desierto el acto de la testigo FRANCISCA UGARTE ya que no compareció al llamado que se le hizo.
En fecha 15.6.2009 (f.193) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.194 al 199).
Por auto de fecha 16.6.2009 (f.200) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado ROLMAN CARABALLO dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 16.6.2009 (f.203) se declaró desierto el acto de la testigo YNA AMELIA PINO BLANCO en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.
Por auto de fecha 25.6.2009 (f.206 al 208) se ordenó ratificar la prueba de informe requerida mediante oficio Nro.20.286-09 de fecha 25.5.09 al Gerente del Banco Mercantil en virtud que por ante este Tribunal el lapso de evacuación se encuentra vencido. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 4.8.2009 (f.212) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, sucursal 4 de Mayo.
Por auto de fecha 5.8.2009 (f.213) se les aclaró a las partes que a partir del 4.8.09 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.216) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente a los folios 13 al 14, 29 al 38, 41 al 50, 52al 61, 64 al 72, 112 al 121, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento y dejado la nota secretarial de donde se infiere que dichas enmendaduras quedaron salvadas. (f.217).
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.218) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva que se denominaría Segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la primera en estado voluminoso.
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.2) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 7.7.2009 (f.1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro preventivo sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Coquito del sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 1-B; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento a la misma, absteniéndose de proceder a la practica de dicha medida en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 14.5.2009 (f.5 y 6), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia hizo formal oposición al decreto de la medida de secuestro.
En fecha 18.5.2009 (f.19 y 20), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 07.05.2009.
En fecha 19.05.2009 (f.21 y 22), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó y desconoció los documentos consignados por el demandado.
En fecha 10.6.2009 (f.23 y 24), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11.06.2009 (f.25 al 27).
En fecha 15.06.2009 (f.28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16.6.2009 (f.224 al 226).
Por auto de fecha 17.6.2009 (f.227), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 7.7.2009 (f. 228 al 237) se dictó decisión declarando con lugar la oposición planteada por el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, asistido de abogado en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7.5.2009 sobre el apartamento que constituye el objeto fundamental de la presente acción, se suspendió la misma ordenándose recabar la comisión conferida en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado remitida con oficio Nro. 20.207-09, y se condenó en constas a la parte actora por resulta vencida en dicha incidencia.
En fecha 22.7.2009 (f. 238) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia se abstuvo de recurrir contra el fallo dictado en virtud de que una vez decido el fondo del asunto se resuelvan todas las incidencias del presente caso en el cual va inmersa la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
1).- Original (f. 13 al 14) de documento privado suscrito el 8.9.2006 entre IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ (EL ARRENDADOR) y NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el primero de los nombrados le dio en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por el apartamento N°. 1-A, ubicado en el Primer piso del edificio “Residencias Coquito”, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el mobiliario existente en el mismo consistente en: gabinetes de cocina de base, gabinete de cocina de pared, un juego de comedor de seis puestos con su sillas, una cama matrimonial, dos mesas de noche, peinadora con su espejo, cama individual, sofá cama, 2 poltronas, cocina da gas de cuatro hornillas, una nevera de 12 pies, calentador de agua, cortina en los baños, closet y con todas sus lámparas, un aparato de aire acondicionado de 36.000BTU tipo Split, por un lapso de de un año fijo contado a partir del 8 de septiembre del 2006 que finalizaría el 7 de septiembre de 2007, venciendo el mismo quedaría resuelto el contrato y las partes podrían suscribir un nuevo contrato si así lo deseaban; se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.860.000,00) mensuales, esto por los primeros seis meses que van del 7 de septiembre del 2006 hasta el 7 de marzo del 2007, y para el periodo de los seis meses restantes el canon de arrendamiento será ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del banco Central de Venezuela, dicha modificación si la hubiere surtiría efectos a partir del 7.3.2007, se estableció además que los cánones de arrendamientos serían cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador o mediante depósito en la cuenta corriente Número: Banco de Venezuela, 0102-0427-55-0001013821 o Banco Mercantil 0105-0047-80-1047322692 a nombre de IGNACIO LUIS.. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenidos. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.16 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 2.5.2008, anotado bajo el Nro.45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo N°. 10, mediante el cual el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI de profesión constructor, manifestó haber construido por obra y cuenta del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ unas bienhechurias consistentes en un edificio ubicado en su frente con la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, enclavadas en dos (2) lotes de terrenos que le pertenecen según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público el 11.4.1997, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1997 y otro el 21.3.2000, bajo el Nro.47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre de 2000, dichas bienhechurias consisten en estructuras y bases de concreto armado con capacidad para un edificio de nueve plantas, con paredes de bloques y pisos de cerámicas, incluyendo treinta y siete (37) apartamentos, sótano de estacionamiento, ocho (8) plantas tipo con cuatro apartamentos cada una y plata Pent House con dos apartamentos, siendo su área de construcción aproximada de Cuatro Mil Metros cuadrados (4.000Mts2). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”

De acuerdo al criterio establecido en el fallo copiado, el documento que se analiza nació como documento privado, por cuanto contiene la declaración de una persona, que fue registrado para legalizar su firma y por lo tanto el mismo debe ser asimilado a un documento privado que debió ser ratificado por su firmante en la oportunidad correspondiente conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con fundamento a lo dicho y atendiendo a que el mismo nada aporta para resolver la presente controversia se le niega valor probatorio. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa de pruebas:
1).- Promovió e hizo valer el documento que cursa en el expediente a los folios que desde el 13 al 15 y del 16 al 18, los cuales ya fueron objetos de análisis por este Tribunal y por lo tanto resultaría innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
2).- Certificación (f.28 al 39) expedida el 5.3.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.09-4516 mediante la cual certifica que de la revisión exhaustiva del Libro de Entrada de Consignaciones Arrendaticias hasta el 5.3.2009 no constaba alguna consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA a favor de IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3).- Certificación (f.40 al 50) expedida el 5.3.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.09-757 mediante la cual certifica que no existía ningún depósito que haya realizado el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO por concepto de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4).- Certificación (f.51 al 62) expedida el 6.3.2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.786-09 mediante la cual certifica que una vez realizada la revisión minuciosa del Libro de Entrada y Salida de Consignaciones Arrendaticias, no cursaba por ante su despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento que haya realizado NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5).- Certificación (f.63 al 72) expedida el 5.3.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.1.088-09 mediante la cual certifica que una vez realizada la revisión minuciosa del Libro de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, no constaba que el señor NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA haya realizado ante ese Tribunal consignación de canon de arrendamiento alguno a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6).- Copia fotostática (f.73 al 75) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020427550001013821 desde el 1.6.2008 hasta el 30.6.2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7).- Copia fotostática (f.76 al 78) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020427550001013821 desde el 1.7.2008 hasta el 31.7.2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8).- Copia fotostática (f.79 al 81) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020427550001013821 desde el 1.8.2008 hasta el 31.8.2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9).- Copia fotostática (f.82 al 83) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020427550001013821 desde el 1.9.2008 hasta el 30.9.2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10).- Copia fotostática (f.84 al 85) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020427550001013821 desde el 1.10.2008 hasta el 31.10.2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
11).- Copia fotostática (f.86 al 110) de estados de cuenta y movimientos bancarios realizados en la cuenta Nro. 001047322692 desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 de donde se infiere que la cuenta pertenece al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
Parte Demandada:
En la etapa de pruebas promovió:
1).-Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Copia al carbón (f. 137 al 151) de (15) planillas de depósitos signadas con los números 0547278913, 0547278002, 0547810885, 0547810886, 0553907782, 0620681757, 0604721571, 0605456214, 0595738223, 0593802182, 0651392887, 0651392900, 0557310506, 0645949492 y 0662256354, efectuados de la siguiente manera (2) los días 2.9.2008, (2) el 3.9.2008, 18.9.2008, 31.10.2008, 8.12.2008, 30.12.2008, 10.2.2009, 3.3.2009, Dos (2) el día 28.3.2009, 11.4.2009, 22.4.2009 y 12.5.2009, de donde se infiere que el ciudadano NELSON NAVARRO depositó en las fechas señaladas en la cuenta Nro. 010501113581110440504 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.860,00) en cada uno de esos depósitos, que en conjunto alcanzan la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.900,00). Para emitir juicio sobre la valoración de esta prueba se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, que estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:
“….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omissis….
En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….”

Asi pues, que atendiendo a ese criterio, el cual comparte ampliamente este Tribunal, se le asigna valor probatorio a los referidos comprobantes o planillas de depósitos bancario para comprobar que en efecto, el ciudadano NELSON NAVARRO depositó en la cuenta Nro. 010501113581110440504 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, los días 2.9.2008, 3.9.2008, 18.9.2008, 31.10.2008, 8.12.2008, 30.12.2008, 10.2.2009, 3.3.2009, 28.3.2009, 11.4.2009, 22.4.2009 y 12.5.2009, la suma que en total alcanza DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.900,00) a razón de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (bs.860,00) cada depósito. Y así se decide.
3).- Original (f.152) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 13.10.06 que se había recibido de la ciudadana “FRANCIS” la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES por concepto de canon más condominio, además que en su parte final se encuentra firmado ilegible y numeración 8700735. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4).- Original (f.153) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 18.12.06 la ciudadana FRANCISCA manifestó haber recibido del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de UN MILLÓN EXACTO por concepto de mensualidad y condominio del apartamento. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5).- Original (f.154) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 27.3.08 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto de mensualidad y condominio, el cual se encuentra firmado en forma ILEGIBLE imposibilitando conocer la identidad del autor de la misma. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6).- Original (f.155) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 20.2.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto de canon más condominio, el cual se encuentra firmado en forma ILEGIBLE y una numeración al pie de la misma que se lee: 8700735, imposibilitando conocer la identidad del autor de la misma. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda es un documento privado. Y así se decide.
7).- Original (f.156) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 20.4.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto de mensualidad y condominio del apartamento 1.A, cuyo recibo se encuentra firmado por FRANCISCA. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda es un documento privado. Y así se decide.
8).- Original (f.157) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 17.5.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto de mensualidad y condominio del apartamento 1-A, el cual se encuentra firmado en forma ILEGIBLE imposibilitando conocer la identidad del autor de la misma. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda es un documento privado. Y así se decide.
9).- Original (f.158) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 18.6.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto el pago de alquiler y condominio del apartamento 1-A, el cual se encuentra firmado en forma ILEGIBLE imposibilitando conocer la identidad del autor de la misma. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además que no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda son documentos privados. Y así se decide.
10).- Originales (f.159 al 160) de recibos mediante los cuales se infieren que los días 19.7.07 y el 20.8.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto de mensualidad y condominio del apartamento 1-A, cuyo recibo se encuentra firmado por FRANCISCA. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
11).- Originales (f.161 al 163) de recibos de donde se infiere que los días 20.9.07, 23.10.07 y 23.11.07 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto el pago de alquiler y condominio del apartamento 1-A, cuyos recibos se encuentran firmado por ILEGIBLES y en los dos últimos se lee recibido por FRANCISCA. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
12).- Original de recibo (f.164) emitido el 24.12.08 mediante el cual se desprende que la ciudadana FRANCISCA manifestó recibir del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de mensualidad y condominio del apartamento 1-A. . En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
13).- Original de recibo (f.165) emitido el 22.01.08 mediante el cual se desprende que la ciudadana FRANCISCA manifestó recibir del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de mensualidad y condominio del apartamento 1-A, asimismo se observó selló húmedo que se lee: “PAGO RECIBIDO POR IGNACIO LUIS”. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
14).- Original (f.166) de recibo mediante el cual se infiere que en fecha 22.2.08 se recibió del ciudadano NELSON NAVARRO la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTO por concepto el pago de mensualidad y condominio del apartamento 1-A, cuyo recibo se encuentra firmado ILEGIBLE. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que no se relaciona con los meses que reclama el actor en su libelo de demanda es un documento privado. Y así se decide.
15).- Original (f.167) de recibo emitido el 8.9.2006 por la ciudadana YNA AMELIA PINO BLANCO mediante el cual manifiesta en nombre y representación del Sr. IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ propietario del apartamento 1-A de Residencias Coquito, que había recibido del señor DIEGO SALERMO la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00) por concepto de depósito exigido por el arrendamiento del apartamento identificado en este documento, dejándose constancia que quedó pendiente la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) para completar el depósito exigido, se estableció como forma de pago: mediante depósito bancario en cuenta corriente a nombre de IGNACIO LUIS: Banco Mercantil: 0105-0047-80-1047322692; Banco de Venezuela 0102-0427-55-00010143821; en efectivo a la señora FRANCISCA UGARTE (CONSERJE); en efectivo o cheque a la señorita YNA AMALIA PINO BLANCO. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
16).- Prueba de informes, (f.212) evacuada en fecha 20.7.2009 por el Banco Mercantil mediante la cual informa que la cuenta máxima Nro.811-04050-4 figura en sus registro a nombre del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, cuya titularidad es compartida con la ciudadana ROSIBEL DE JESUS PINO ROLDAN, aperturada en fecha 4.9.2001, la cual se encuentra activa, que el referido ciudadano figura igualmente en sus registros como titular de las cuentas Corriente N°. 1047-32269-2 abierta el 4.12.1998, y Ahorros N°. 0047-60967-2 abierta el 6.4.2006, las cuales se encuentran activas. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatoria al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente dichas cuentas pertenecen al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. Y así se decide.
17).- Los actos levantados los días 12.6.2009, 15.6.2009 y 16.6.2009 fueron declarados desiertos por este Tribunal en virtud de que los testigos NORMA ELISA LEMA, FRANCISCA UGARTE e YNA AMELIA PINO BLANCO, en la oportunidad y hora fijada no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, señaló:
- que su representado en fecha 8 de septiembre de 2006 celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. Y letra 1-A, del primer piso del edificio RESIDENCIAS COQUITO, ubicado en el sector Genovés, calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, como consta de la cláusula primera del contrato.
- que según la referida cláusula primera formaron parte del arrendamiento los siguientes bienes: el mobiliario existente en el mismo constituido por gabinetes de cocina de base, gabinetes de cocina de pared, un juego de comedor de seis puestos con sus sillas, una cama matrimonial, dos mesas de noche, peinadora con su espejo, cama individual, sofá cama, dos poltronas, cocina a gas de cuatro hornillas, una nevera de doce pies, calentador de agua, cortina en los baños, closet y con todas sus lámparas, y un aparato de aire acondicionado de 36.000 BTU, tipo split.
- que el inmueble sería usado por el arrendatario únicamente para vivienda según la cláusula sexta del referido contrato.
- que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 8.9.2006 y finalizaría el 7.9.2007 y que vencido el mismo quedaría resuelto y las partes podrían suscribir un nuevo contrato si así lo hubiesen deseado.
- que se cancelaría un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.860.000,00) mensuales, por los primeros seis (6) meses que iban desde el 7.9.2006 hasta el 7.3.2007, y para el periodo de los seis (6) meses restantes el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, y que dicha modificación si lo hubiere surtiría efectos a partir del 7.3.2007, motivo por el cual el canon de arrendamiento vigente entre las partes es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.300,00).
- que los cánones de arrendamientos serían cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador o mediante depósito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N°.0102-0427-55-0001013821 o en la cuenta Nro. 0105-0047-80-1047322692 del Banco Mercantil, cuyo titular en ambas cuentas es su representado IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ.
- que según la cláusula quinta del contrato se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a que se considerase rescindido el contrato de arrendamiento celebrado y daría lugar a la desocupación del inmueble por parte de el arrendatario así como el pago de los daños y perjuicios que se ocasionasen a el arrendador, los gastos de tribunales y abogados y la cancelación de todos los meses por vencer hasta la finalización del referido contrato.
- que el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero de 2009 y es por ello que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA en pagar los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato, demanda la resolución del mismo.
Por su parte, el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA asistido de abogado dio contestación a la demanda, en lo siguientes términos:
- que oponía las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la última en concordancia con el ordinal 5° del 340 eiusdem, relacionadas con “La ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye” y “El defecto de forma de la demanda”.
- que con respecto al argumento de la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye, el mismo interpone su demanda en su carácter de propietario del inmueble arrendado, pero si analizan los recaudos presentados conjuntamente con el libelo, no acompañó ningún documento o medio de prueba que hiciera presumir la propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado y sobre el cual ha solicitado la medida cautelar de secuestro y no habiendo prueba alguna de su propiedad es evidente que el actor carece de la legitimidad para actuar en la presente causa, es decir, para actuar en la presente causa como propietario de dicho inmueble, más aún cuando este ha sido un carácter por el pretendido dentro de este proceso.
- que en lo que respectaba al defecto de forma de la demanda, de la lectura y análisis del libelo de la demanda se podía observar entre otras cosas que el demandante de autos solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su persona con fundamento en el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionado con la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamiento y además de ello solicita la cancelación de determinada cantidad de dinero como indemnización de unos presuntos daños y perjuicios.
- que si se analizaba con detenimiento dicho escrito libelar se desprendía que el contrato de arrendamiento cuya resolución solicita el demandante de autos, no es un contrato de tiempo determinado aún cuando nació bajo esa forma legal, sino que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, pues como se podrá observar de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, el contrato se inició en fecha 8.9.06 y culminó en fecha 7.9.07, es decir, se trataba de un contrato a tiempo determinado por un (1) año, al cual según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses la cual una vez transcurrida íntegramente, como efectivamente ocurrió en el presente caso, finalizaría el 7.3.2008, sin embargo las partes continuaron unidas bajo la misma relación arrendaticia, es decir, que el contrato suscrito inicialmente por tiempo determinado de un (1) año se convirtió en un contrato a tiempo indefinido o indeterminado, por lo que el derecho citado por el actor en su libelo no se corresponde con los hechos narrados por este en su libelo ni con lo solicitado por el mismo.
- que aún cuando el demandante de autos hizo un señalamiento de hechos y de derechos en su libelo, los mismos no guardan una relación lógica y jurídica, pues ha quedado claro que aún cuando narra unos hechos los mismos no se corresponden con el derecho alegado, pues si el contrato es a tiempo indeterminado lo más obvio y legal es que este hubiese solicitado un desalojo por falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal “a”, del Decreto de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y no una resolución de contrato de arrendamiento.
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda en virtud de no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado en la misma.
- que era cierto y por lo tanto aceptaba y reconocía que en fecha 8 de septiembre de 2006, celebró un contrato privado con el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ por lo tanto lo reconocía como cierto.
- que era cierto y reconocía que los lotes de terrenos donde se encuentra construido el edificio Residencias Coquito, es propiedad del demandante de autos y ello es tan así que reconocía como cierto y válido el documento de propiedad que fuera anexo por el demandante en su libelo de demanda marcado con la letra “C” pero no obstante, desconocía y por lo tanto rechazaba y contradecía que el denominado edificio y por lo tanto el inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendatario sea propiedad de este más aún cuando a los autos no cursaba prueba alguna sobre dicha propiedad.
- que era cierto y reconocía que el precitado contrato haya sido celebrado por un tiempo determinado de un (1) año fijo, contado a partir del 8.9.06 y culminó en fecha 7.9.07 pero más cierto es aún, el hecho de que una vez finalizado el referido contrato y su prorroga legal, continuó ocupando dicho inmueble y su arrendador recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, todo lo cual no evidencia que ese contrato a tiempo determinado se convirtió o paso a ser un contrato a tiempo indefinido o indeterminado, lo que quiere decir que la relación contractual existente entre ambos es a tiempo indefinido y bajo las mismas condiciones, términos en que inicialmente contrataron.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el canon de arrendamiento mensual vigente entre ambas partes sean por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) pues si bien es cierto que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión se pactó que para el periodo de los seis meses de vigencia restante del contrato de arrendamiento el canon sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, y que dicha modificación si la hubiere comenzaría a partir del 7.3.2007 no es menos cierto que los decretos presidenciales N° 38.931 de fecha 15.3.2008, 357.933 de fecha 15 de noviembre de 2007, decreto Nro. 354.414 de fecha 15.5.2007 y el 38.931 del 15 de mayo de 2008, antes de esa fecha y para esa fecha tenían congelados los aumentos de cualquier canon de arrendamiento por lo que mal podía entonces entrar en vigencia dicho aumento o modificación del respectivo canon de arrendamiento, motivo por el cual el canon de arrendamiento vigente es de (Bs.860,00) y no (Bs.1.300,00).
- que era cierto lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato, respecto a su obligación de cancelar en las cuentas bancarias allí señaladas, pero también era cierto y así lo demostraría en su debida oportunidad que el demandado en autos le exigió que le cancelaría lo concerniente al canon de arrendamiento en otra cuenta bancaria que allí no fue estipulada, y no solo le exigió que cancelara a través de dicha cuenta, sino que cuando no pudiese depositar le cancelara a través de la conserje ciudadana FRANCISCA UGARTE, o a través de la administradora ciudadana YNA AMELIA PINO BLANCO.
- que no era cierto y por lo tanto negaba lo rechazaba y contradecía que él no haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, ya que si había cumplido con dichos cánones de arrendamiento a través de depósitos que había venido realizando en la cuenta bancaria que el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ posee en el Banco Mercantil ha cancelado igualmente dichos cánones tanto a la conserje como a la administradora como había sido facultado y exigido por el demandante.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la presente demanda deba ser fundamentada en el derecho invocado en la misma, pues siendo la relación arrendaticia existente entre ambos por tiempo indefinido ya que el contrato de arrendamiento suscrito se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o indefinido por lo que el derecho procedente es el contenido en la normativa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en especial el que se desprende de la norma contenida de desalojo por falta de pago en los contratos a tiempo indeterminado, y no las previstas en el Código Civil más aún cuando en esta materia priva el principio de la especialidad de la materia.
- que negaba, rechazaba y contradecía que deba convenir o en su defecto ser condenado por este tribunal en resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado privadamente entre ellos.
- que negaba, rechazaba y contradecía que como consecuencia de la resolución del contrato a la cual se oponía y rechazaba debía él entregarle al demandante el inmueble arrendado sin plazo alguno, libre de personas y bienes en el mismo estado que lo recibió.
- que negaba, rechazaba y contradecía que deba él convenir o en su defecto ser condenado por el tribunal en pagar por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, estimados erradamente en la suma de Trece Mil bolívares (Bs.13.000,00) y más aún rechazaba y contradecía que él deba convenir o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causen con el presente juicio.
- que impugnaba la estimación de la demanda en Quince Mil bolívares (Bs.15.000,00) por ser exagerada y no corresponderse con la realidad de los hechos ya que la misma no tenía base legal aplicable para su calculo o estimación.
PUNTO PREVIO.-
LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO REGULADOS POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.-
La Sala Constitucional mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N°. 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando las mismas son declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, ya que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relacionada con la ilegitimidad del apoderado actor y la segunda con el defecto de forma de la demanda.
Advertido lo anterior, corresponde estudiar las defensas previas opuestas como punto previo de este fallo, a los efectos de que una vez resueltas se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación, para el caso de que según lo resuelto sea procedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Con relación a esta defensa consta que se argumentó que el actor no tenía la representación que se atribuía ya que había interpuesto la demanda en su carácter de propietario del inmueble arrendado, y de los autos no se evidenciaba prueba alguna que acreditara dicha propiedad y por lo tanto carecía de la ilegitimidad necesaria para actuar en la presente causa como propietario del inmueble objeto de la presente litis.
Demarcado lo anterior, resulta oportuno traer a colación un extracto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 23 de marzo de 2004 que establece la diferencia que existe entre la defensa previa relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio en representación de la parte actora y la falta de cualidad activa, al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por Ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
…De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al extracto transcrito, se observa que la cuestión previa alegada contempla tres (3) situaciones, la primera que la persona que actúe en representación o apoderado del actor carezca de capacidad de postulación, es decir, que no sea abogado; que la persona que actúa aún siendo abogado no ostente la representación que se atribuye o bien, que el poder no se haya otorgado en forma legal o sea, que incumpla con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil o bien, que sea insuficiente y la falta de cualidad esta dirigida a determinar si el accionante se encuentra facultado por la ley para incoar la demanda.
Es decir, de acuerdo a lo apuntado por la Sala, la Primera, esta destinada a objetar la legitimidad del mandatario y la segunda, involucra aspectos que guardan relación con la cualidad e interés del mandante para accionar.
Ahora bien, precisado lo anterior, de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar consta que el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ actúa en este caso como arrendatario del inmueble objeto de esa litis y que éste confirió poder especial a los abogados BETZABE RODRÍGUEZ y ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28.8.2008, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 81, para que -entre otros aspectos- en forma conjunta o separadamente lo representaran por ante los Tribunales y Fiscalías de la República, ante persona jurídica o natural, para intentar demandada y seguir la ya interpuestas, contestar las que se opongan, darse por citados y/o notificados; que el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA bajo esa condición introdujo la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que asimismo, en “apariencia” el poder otorgado cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que de acuerdo a los señalamientos realizados como sustento de la defensa previa opuesta, se estima que los mismos no guardan relación con la misma, sino más bien con la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa en razón de que -se insiste-, se objeta la actuación del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, alegándose que carece de la legitimidad necesaria para actuar en la presente causa por no tener el carácter de propietario que se atribuye sobre el bien arrendado.
Bajo tales apreciaciones, estima entonces quien decide que resulta forzoso desestimar la cuestión previa opuesta y agregar a los efectos de ilustrar a las partes que dicha condición en este asunto no tiene relevancia, por cuanto lo que se discute es la vigencia del contrato de arrendamiento y no la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre el bien que fue sometido al contrato. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Con respecto a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta que la parte accionada expresó que la demanda no cumple con los extremos del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en función de que habiéndose convertido el contrato objeto de la demanda en uno por tiempo indeterminado debió demandarse el desalojo conforme al artículo 34, literal “a” del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y no su resolución, y que la parte accionante mediante escrito fechado 25 de mayo de 2009 en la oportunidad correspondiente procedió de manera voluntaria a subsanar la demanda, expresando que aceptaba los hechos argumentados y que como consecuencia de ello, advirtió que la demanda propuesta esta focalizada a exigir el desalojo del bien arrendado, ya que por disposición expresa de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el contrato de marras pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Lo antecedentemente si bien delata que los hechos invocados como sustento de la defensa, si bien no pueden ser catalogados bajo ninguna óptica como un defecto de forma, sino más bien como uno de fondo, en resguardo del debido proceso y el orden público, por haber la parte accionante equivocado la vía para provocar la extinción del vínculo contractual arrendaticio y obtener la entrega del bien objeto de la relación contractual de arrendamiento que genera la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de todas aquellas actuaciones desarrolladas con posterioridad al mismo, en este asunto haciendo eco de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de aquellos que procuran evitar las reposiciones inútiles o innecesarias, se estima que en virtud de ambas posturas, de la asumida por la demandada al alegar dichos hechos con la intención de obtener su subsanación durante el curso del juicio, y aquella adoptada por la parte actora, al proceder a subsanarla en forma oportuna, no emite consideraciones sobre la procedencia de la defensa previa opuesta, sino que en su lugar tiene como válida la subsanación efectuada por la parte demandante.
Es por ello, que se concluye que a pesar de que los hechos que se invocaron para sustentar la defensa previa opuesta, si bien no encuadran en la misma sino más bien en la contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debido a que –se insiste– el defecto alegado no puede ser enfocado como una falla de forma sino más bien de fondo, que acarrea conforme al criterio reiterado emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fallo Nro. RC-00019, en fecha 5.2.2007, expediente N°. 06493, que el Tribunal -aun de oficio- declare la inadmisión de la demanda, el tribunal haciendo eco de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite como válida la subsanación efectuada por la parte actora, y en consecuencia se asume que la presente demanda tiene como objeto obtener el desalojo del apartamento identificado con el Nro.1-A, primer piso del Edificio RESIDENCIAS COQUITO, ubicado en el sector Genoves, en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado y no la resolución del contrato como inicialmente se indicó en el libelo de la demanda, se tiene como admitida y subsanada dicha defensa. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“… La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal).
Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Sobre este punto, se extrae que la parte demandante en su escrito de demanda expresó que en fecha 8.9.2006 suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, sobre un apartamento identificado con el número y letra 1-A, del primer piso del Edificio RESIDENCIAS COQUITO, ubicado en el sector Genoves, calle Guillarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y que el inquilino había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, sin embargo emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, negó rotundamente que adeudara los cánones de arrendamientos arriba señalados, aludiendo que los había cancelado mediante depósitos bancarios en la cuenta que posee el accionante en el Banco Mercantil y mediante pagos realizados tanto a la conserje como a la administradora, lo cual comprobó en la etapa probatoria con la presentación de los depósitos bancarios aportados en copia al carbón cursantes desde el folio 137 al 151 -primera pieza del expediente - y con la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil de los cuales se infiere que ciertamente entre los meses de septiembre del 2008 hasta el mes de mayo del 2009 efectuó en la cuenta corriente Nro. 01050111358111040504 que le pertenece al demandante depósitos de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.860,00) cada uno, que en forma global alcanzan la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.900,00), y que fueron realizados los días 2.9.2008, 2.9.2008, 3.9.08, 3.9.08, 18.9.08, 31.10.08, 8.12.08, 30.12.08, 10.2.09, 3.3.09, 28.3.09, 28.3.09, 11.4.09, 22.4.09 y 12.5.2009, lo cual a juicio de quien decide enerva los señalamientos de insolvencia arrendaticia por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, efectuados por el actor en el libelo y configura una clara señal de que la insolvencia alegada carece de sustento legal, y que por consiguiente la presente demanda debe ser desestimada. Vale decir que si bien en el contrato se pactó que los pagos se harían los primeros cinco días de cada mes, que los primeros seis meses comprendido desde el 7.9.2006 hasta el 7.3.2007 el canon sería de (Bs.860,00) mensuales, que los otros seis meses restantes se efectuaría de acuerdo al índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, y que dicha modificación si la hubiera, comenzaría a partir del 7.3.2007, dicha cláusula perdió valor a raíz de la promulgación de los decretos presidenciales Nros. 38.931, 357.933, 354.414 y 38.931 emitidos los días 15.5.2008, 15.11.2007, 15.5.2007 y 15.5.2008, respectivamente, –emitidos antes de la fecha en que según el contrato debía operar el aumento del canon de arrendamiento de acuerdo a los índices de inflación- a través de los cuáles se ordenó la inmovilización de los cánones de arrendamiento sobre inmuebles destinados a viviendas, y por lo tanto, estando dicha materia plenamente ligada al orden público, y siendo que ya para esa fecha no resultaba permisible aspirar al aumento pactado por vía contractual resulta inexorable establecer que dicha cláusula quedó derogada por una causa legal y que por lo tanto, ante la ausencia del expreso consentimiento por parte del arrendatario en torno al mismo, el aumento del canon tal y como fue planificado no debió surtir efectos, ya que a partir del día 7.9.2006 dichas mensualidades siguieron siendo de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.860,00) y no de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1300,00) como lo pretende la actora en su libelo. Adicionalmente, cabe establecer que si bien los pagos fueron efectuados por el demandado fuera de la oportunidad prevista en el contrato, concretamente en la cláusula Tercera, la misma por voluntad de los contratantes quedó modificada tácitamente conforme lo estipula el artículo 1.159 del Código Civil dado que a pesar de la extemporaneidad de las mismas el arrendador los aceptó en su cuenta bancaria, dado que no existen evidencias de que este haya alzado o formulado objeciones al respecto.
Todo lo anteriormente expresado conlleva a señalar que la acción de desalojo basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 debe ser desestimada por este Tribunal. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano NELSON JOSÉ NAVARRO GUERRA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 10.764-09.-
Sentencia definitiva.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ