REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente

La Asunción, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000237
ASUNTO : OP01-P-2007-000237

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Ejecución, antes de decir observa: Por cuanto en fecha 12-11-07 se le impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Sentencia que en su contra dictó el Tribunal en funciones de Control No. 02, de esta Sección, de fecha 16-10-07; imponiéndosele la sanción de Reglas de conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, con la obligaciones: 1.- Presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución; 2.- Asistir a los Servicios Auxiliares y recibir orientación y tratamiento de la Trabajadora Social adscrita a esos servicios de esta Sección, esta sentencia fue ejecutada por este Tribunal en fecha 05-11-07 e impuesta a la adolescente el 12-11-07. Del análisis que se ha realizado al Expediente se evidencia que asistió ante este Tribunal el 04-03-08, 15-04-08, 08-05-08, 05-06-08, 11-07-08; y a los Servicios Sociales tiene las asistencias siguientes: 04-03-08, 15-04-08, 08-05-08, 11-07-08, con lo cual evidencia que cumplió ante el Tribunal Cinco (5) Presentaciones que equivalen a que cumplió con CINCO (5) MESES faltándole por cumplir UN (1) MES y ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, cumplió con Cuatro (4) asistencias que le acreditan CUATRO (4) MESES de cumplimiento faltándole por cumplir DOS (2) MESES y por cuanto desde el 11-07-08 fecha en la cual consta en autos el incumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y siendo el lapso para prescribir ésta sanción, previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo lapso de la sanción impuesta mas la mitad de dicho lapso, es decir, TRES (3) MESES, es por tanto procedente, DECRETAR DE OFICIO la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena de la prenombrada adolescente. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez















9:23 AM