REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000323
ASUNTO : OP01-D-2009-000323

AUTO DE EJECUCIÓN REGLA DE CONDUCTA


Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-09-2009 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos es: Reglas de conducta, por el lapso de OCHO (8) MESES, con las siguientes obligaciones de hacer: 1.- obligación de trabajar y/o estudiar, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada DOS (2) MESES; 2.- No ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país, esta sanción está contenidas en el del articulo 620 literales b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 ejusdem. SEGUNDO: La sanción que le fue impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, parte infine del, del Código Penal. Así se decide. Se fija para el día 02 de Noviembre de 2009, a las 10 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez F.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Eliana Méndez F.





9:09 AM