REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004719
ASUNTO : OP01-P-2006-004719
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA
Vistas las anteriores actuaciones, especialmente la solicitud de computo formulado por la Defensora Pública No. 03, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Ejecución, antes de decidir observa: Por cuanto en fecha 01-10-07, se les impuso a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Sentencia que en su contra dictó el Tribunal en funciones de Control No. 01, de esta Sección de fecha 03-08-07; imponiéndoseles la sanción de Reglas de conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES, con la obligación de: a) continuar estudiando y trabajar, lo cual hará constar ante el Tribunal de Ejecución; b) abstenerse al consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, para la cual deberán someterse al tratamiento correspondiente en la Fundación José Félix Rivas, adscritas al Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar. Del análisis que se ha realizado al Expediente se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha consignado constancia de estudio de fecha Septiembre del 2007 al Febrero del 2008 cursante al folio 149; cursa al folio 173 constancia de trabajo de fecha 27-05-08; cursa al folio 184 constancia de trabajo de fecha 27-05-08 al 14-10-08, con la constancia de estudio tiene acreditado que ha cumplido CINCO (5) MESES con la constancia de trabajo acredita un cumplimiento de SEIS (6) MESES, por lo que de la obligación de estudiar le faltan por cumplir CUATRO (4) MESES y de la obligación de trabajar le faltan por cumplir TRES (3) MESES. Así se decide. Del análisis que se ha realizado al Expediente se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha consignado constancia de estudio de fecha Septiembre del 2007 al Febrero del 2008 cursante al folio 149; cursa al folio 163 constancia de trabajo de fecha desde el 17-03-08 al 09-04-08; cursa al folio 170 constancia de trabajo de fecha 17-03-08 al 09-06-08, con la constancia de estudio tiene acreditado que ha cumplido CINCO (5) MESES con la constancia de trabajo acredita un cumplimiento de TRES (3) MESES, por lo que de la obligación de estudiar le faltan por cumplir CUATRO (4) MESES y de la obligación de trabajar le faltan por cumplir SEIS (6) MESES. Así se decide. Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde el mes Febrero del 2008, NO ACREDITA CUMPLIMIENTO de la sanción de estudiar y hasta la presente fecha han transcurrido DIECINUEVE (19) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; En la obligación de trabajar desde el mes Junio del 2008 NO ACREDITA CUMPLIMIENTO hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y siendo estos lapsos superiores al exigido para prescribir ésta sanción según previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por tanto procedente, DECRETAR la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde el mes Febrero del 2008, NO ACREDITA CUMPLIMIENTO de la sanción de estudiar y hasta la presente fecha han transcurrido DIECINUEVE (19) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; En la obligación de trabajar desde el mes Junio del 2008 NO ACREDITA CUMPLIMIENTO hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y siendo estos lapsos superiores al exigido para prescribir ésta sanción según previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por tanto procedente, DECRETAR la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide. Por todo cuanto antecede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, por autoridad que le confiere la ley, decreta la PRESCRIPCIÓN de la sanción impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena de los prenombrados adolescentes. Se fija el día 10 de noviembre de 2009, a las 9:30 am, para imponerlos de esta decisión. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez
9:19 AM