REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001053
ASUNTO : OP01-P-2005-001053

AUTO DE PRESCRIPCION DE LIBERTAD ASISTIDA


Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de Ejecución procede de Oficio a practicar el computo a la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y de la revisión efectuada en el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 08-11-06, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 02, en fecha 13-10-06, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le impuso en fecha 20-11-06, de libetad asistida por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en asistir a los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección, para recibir tratamiento, asistencia y orientación. UNA (1) VEZ AL MES, y en autos se observa que cumplió con las asistencias siguientes: 20-11-06, 13-07-07, NO SE EVIDENCIA cumplimiento de la sanción a partir de esta ultima fecha por lo que han transcurrido hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES SEIS (6) DÍAS, lapso éste superior al previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción, de Libertad asistida que le fue impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos. SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 13-07-07 han transcurrido hasta hoy, DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES SEIS (6) DÍAS, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción. Y en Atención a lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, consistentes en Libertad asistida, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena de la prenombrada adolescente. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Eliana Méndez






9:29 AM