Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000113
ASUNTO : OP01-D-2008-000113

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto las anteriores actuaciones; especialmente es escrito suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.955.431, Defensor Publico Penal No. 01, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en su carácter de Defensor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita que por cuanto el Lunes 05-10-09, compareció por ante esa Defensoría la ciudadana Claritza del Carmen Oliveros Reyes, hija de la ciudadana Divina del Carmen Mata Reyes, esta ultima madre de su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de informar que su hermano quería radicarse en el Estado Sucre, especialmente en la dirección siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA),, para lo cual entregó constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ribero, de la residencia de la hermana de su representado, ciudadana Luisana Coromoto Bermúdez Mata, asimismo constancia de trabajo del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales consigna con el escrito. En vista de las circunstancias antes señaladas y con el conocimiento de que mi representado se va a residenciar en el Estado Sucre, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva declinar el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, competente del Estado Sucre, a los fines de que este siga con el conocimiento, vigilancia y control de las sanciones de imposición de reglas de conducta y libertad asistida que actualmente ostenta mi patrocinado, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, anexa al escrito de solicitud: acta de entrevista, constancia de residencia y constancia de trabajo. Este Tribunal observa: PRIMERO: Al tenor del contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Del escrito consignado que riela al folio 225 de este Expediente de la segunda Pieza, suscrito por el Defensor Publico No. 01, con el carácter acreditado en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la ley especial se procede a actualizar el cómputo de las sanciones impuestas al sancionado y al efecto se observa: en cuanto a la asistencia para recibir orientación al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar dependiente del Iamene, tiene las siguientes asistencias: 17-12-08, 04-12-08, 15-01-09, 03-02-09, 18-02-09, 05-03-09, 18-03-09, 02-04-09, 17-04-09, 27-04-09, 12-05-09, 28-05-09, 30-06-09, 30-07-09, 15-09-09, por cuanto estas asistencias deben cumplirse cada quince días los informes refieren 15 asistencias que evidencian un cumplimiento de siete meses y quince días. En cuanto a la obligación de trabajar, en autos cursa: a) constancia de trabajo fechada el 09-10-08 que riela al folio 172 de la segunda pieza, y constancia de trabajo de la misma empresa anterior de fecha 06-07-09 que riela al folio 221, por lo que tiene acreditado 9 meses de cumplimiento. TERCERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 literales (a - b), atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 literales (a y f), y con la fundamentación jurídica que antecede, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en Carupano, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente. ÚNICO: Las sanciones impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son las siguientes: 1.- Reglas de conducta, prevista en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, consistente en: a) Obligación de trabajar, debiendo consignar constancia de trabajar, cada TRES (3) MESES; b) Se le prohíbe acercarse a las victimas ciudadanos: Rogerth Sosa Vallares y Edicson Palma; c) No podrá salir de su residencia después de las 6:00 pm, salvo que se encuentre trabajando o en compañía de sus representantes legales; d) Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la trabajadora social del C.A.C de Porlamar. 2.- Libertad asistida, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual consiste en la obligación de recibir vigilancia y orientación por parte del Psicólogo y Trabajador Social, profesionales adscritos al C.A.C., del Instituto Autónomo de Atención al Menor, del estado Nueva Esparta de Porlamar, con evaluaciones cada QUINCE (15) DÍAS, quienes deberán remitir bimensualmente informes de evolución (en lo adelante el equipo en funciones del estado Sucre). Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, consistente en cumplir UNA JORNADA de CUATRO (4) HORAS semanales, UNA (1) VEZ a la SEMANA, ante la Dirección de Transito Terrestre, en labores que no menoscaben su dignidad ni interrumpan su jornada laboral o estudio. El auto de ejecución de la sentencia se impuso al adolescente, ya identificado, cursante a los folios 163 de la segunda pieza de fecha 27-10-2008. Líbrese Oficio al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana y remítase el presente expediente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Eliana Méndez



9:16 AM