REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-0005881
ASUNTO : OP01-P-2005-0005881

AUTO DE CÓMPUTO Y DECRETO DE CESACIÓN DE SANCIÓN
DE LIBERTAD ASISTIDA

Vistas las anteriores actuaciones y visto la diligencia presentada por la Defensora Pública No. 03, en su carácter de Defensora de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa: Que es procedente realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Por cuanto el Tribunal de Control No. 02, de esta Sección en fecha 09-09-04, dictó sentencia en contra de la identificada adolescente, por considerarla culpable del delito de robo agravado, de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 Numerales 2,3 y 8 de la Ley sobre Robo de Vehículos Automotor en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, y le sancionó: 1.- Amonestación verbal. 2.- Reglas de conducta: obligación de estudiar o trabajar, y presentarse al Tribunal una vez cada mes, no consumir sustancias estupefacientes por el lapso de UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES y 3.- Libertad asistida, recibiendo orientación y asistencia de los técnicos que conforman los Servicios Auxiliares que conforman esta Sección cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES. Se dictó auto de ejecución de la sentencia en fecha 04-10-04, y le fue impuesta el 02-11-04. En fecha 12-01-06 se practicó computo y se estableció que la sancionada cumplió CUATRO (4) MESES de la sanción de Libertad asistida, faltándole por cumplir para esa fecha UN (1) AÑO. En fecha 02-08-06 corre inserto informe de los Servicios Auxiliares de esta Sección que la adolescente NO ASISTIÓ a estos servicios durante el año 2005. En fecha 02-08-06 se decretó la prescripción de las sanciones de reglas de conducta y servicios a la comunidad, que le habían sido impuestas a la adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece que le queda pendiente la sanción de Libertad asistida por el lapso de UN (1) AÑO. En fecha 13-10-06 informan los Servicios auxiliares que la adolescente NO HA ASISTIDO a las citas, en informe posterior refieren que asistió el 18-12-06, 17-01-07, 26-03-07, 24-04-07, 05-06-07, 04-07-07, y al practicársele el computo se estableció que cumplió CUATRO (4) MESES y le faltan OCHO (8) MESES antes los Departamentos de Psicología y Psiquiatría, y le faltan SEIS (6) MESES ante el Departamento de trabajo social. En informes del Servicio Social se refiere que asistió a Psicología el 27-09-07, 24-10-07, a trabajo social el 18-12-06, 17-01-07, 21-02-07, 26-03-07, 27-09-07, 24-10-07, 22-01-08, 04-12-08, 20-01-09, 26-03-09, 24-04-09, 19-05-09, 01-06-09, 07-07-09; En computo que le fue practicado el 02-06-08 se estableció que la sancionada cumplió en los Departamentos de Psicología y Psiquiatría TRES (3) MESES, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES. Refiere la Lic. Griceldy que la sancionada siempre asiste con ropa adecuada a su edad y con puntualidad, no siendo atendida por el Departamento de Psicología y Psiquiatría durante el lapso de OCHO (8) MESES, pues el servicio no cuenta con estos especialistas. En los referidos cómputos se evidencia que la adolescente cumplió con DIEZ Y SEIS (16) MESES de presentaciones ante los Servicios Auxiliares con lo que cumplió UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES que fue su sanción lo cual hizo ante el Departamento de trabajo social y ante el Departamento de Psicología y Psiquiatría, mientras hubo profesionales que la atendieran, con lo que ha cumplido el lapso por el cual le fue impuesta esta sanción, y en consecuencia se DECRETA su CESE. Así se decide. Por todo cuanto antecede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, por autoridad que le confiere la ley, DECRETA: 1.- CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica por ser procedente. 2.- Practicado el cómputo se ha determinado el cumplimiento de la sanción y en consecuencia DECRETA LA CESACIÓN de la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA por cumplimiento de la misma y se DECRETA cumplida la sanción de Libertad asistida de la sancionada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se DECRETA la LIBERTAD PLENA. Se fija para el miércoles veintiocho (28) de Octubre de 2009, a las 11:00 am la Audiencia a fin de imponerla del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez


9:49 AM