REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000344
ASUNTO : OP01-D-2009-000344


Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009 por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal No. 3 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, designada especialmente en el presente asunto como Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, promoviendo pruebas complementarias, fundamentando su solicitud en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido corresponde a este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Espacial, a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y a tal efecto se observa:

Primero: Señala el artículo 586 de la citada Ley Orgánica, lo siguiente: “Articulo 586. Actuaciones previas. El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del Juicio…”

Evidencia este Juzgado, y así deja expresa constancia, que la Defensora Pública Penal, DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, presentó escrito dentro del tiempo hábil (el 28 de octubre de 2009), pues ha consignado el mismo dentro de los cinco días posteriores, a la fijación del juicio oral y privado, lo cual se hizo mediante auto dictado el 22 de octubre de 2009.

Ahora bien, en el mencionado escrito presentado por la Defensa, la misma,
sostiene para apuntalar su pedimento, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar, señaló que, cito: “…queremos que nos enseñen la cámara para que vean que nosotros no tenemos que ver con eso… ” señalando que su representado se refirió a que las víctimas del presente asunto, cuentan en su domicilio con sistema de seguridad audiovisual, y que, cito: “…al ser esto una nueva circunstancia mencionada en la presente causa, pido como NUEVA PRUEBA, para ser evacuada en el Debate, que se le ordene a las víctimas la exhibición del sistema de seguridad audiovisual instalado en el domicilio de estas (sic) y/o cintas de grabación de respaldo de dicho sistema de seguridad, correspondiente a la fecha de los hechos en cuestión, por considerar que el mismo sería útil y pertinente en el esclarecimiento de los hechos….omisis”

Analizando e interpretando la norma anteriormente transcrita, puede observar esta Juzgadora que el legislador, le otorga al imputado, la eventualidad de promover nuevas pruebas, debiendo interpretarse literalmente este término, que se refiere a algo nuevo, algo que sobreviene, es decir que en caso que se presentaré una circunstancia que luego de precluir la oportunidad de ofrecimiento de pruebas en la fase intermedia, siendo en este caso en la audiencia preliminar, se haya tenido el conocimiento con posterioridad a la celebración de la misma. Asimismo, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”.

En tal sentido se aprecia de la revisión de las actuaciones, que la Defensa del adolescente, en la audiencia preliminar, hizo uso del principio de comunidad de la prueba, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal y advirtió que, cito: “…por cuanto las víctimas han mantenido tener cámaras de seguridad en su vivienda la defensa va a pedir la exhibición de esas filmaciones por considerar 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil y pertinente…“

Segundo: Ahora bien, examinadas las actas que conforman el expediente, esta decisora observa que en el acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia de Calificación de Procedimiento llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2009, en lo que respecta a la declaración rendida en esa oportunidad por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste dijo: “…Nosotros en ningún momento entramos a esa casa, si prueban que nosotros entramos en la cámara debe estar grabado…” , es decir que desde ese momento consta en autos la presunta existencia de la cámara de grabación a que se refiere nuevamente el adolescente al declarar en la Audiencia Preliminar, por lo que no es un hecho o circunstancia nueva de la cual tuviera la defensa conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; desde que se inició el procedimiento, la Defensa pudo, si así lo creía necesario, útil y pertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Ministerio Público, quien por disposición legal dirige la investigación, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, incorporar al proceso aquellos elementos que pudieran ser útiles para probar la no participación del adolescente acusado en el hecho delictivo objeto de la investigación, observándose así que evidentemente no es un hecho nuevo para la defensa y el imputado, lo que éstos pudiesen señalar en el Juicio oral y privado. Teniendo en cuenta que el Legislador, en la etapa procesal de la audiencia preliminar le da la facultad a las partes de proponer todas aquellas pruebas que a bien tengan, a los fines de sustentar sus alegatos, y así lograr el fin de nuestro proceso penal, como es la búsqueda de la verdad; teniendo así las partes en este proceso, la facultad de utilizar cualquier tipo de pruebas, indicando siempre su pertinencia y necesidad; y en caso que las mismas se le hubiesen negado o no se hubiesen admitidos, tendrían la nueva ocasión de ofrecerlas antes de la celebración del juicio oral y reservado; por lo que interpretando este Tribunal que el espíritu y propósito del legislador con esta norma es reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, o la promoción de nuevas pruebas, es decir, aquella que era desconocida por el imputado, y que pudiera servir para su defensa y así desvirtuar lo imputado por la representación Fiscal. Y una vez fijado el juicio oral y reservado presentar el imputado nuevamente las mismas, o señalando nuevas pruebas, es por lo que observando el escrito de promoción de pruebas, que interpuso el Defensor Público Penal, no demuestra que se trate de pruebas nuevas, que es la ÙNICA OPCIÒN permitida en esta etapa procesal, es decir que el conocimiento de las PRUEBAS NUEVAS, haya sido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, Por lo que es ineludible para esta Juzgadora, el NEGAR LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, con ocasión a que las mismas se promueven conforme a lo estatuido en la norma señalada en el artículo 586 de la Ley que nos regenta, no habiendo demostrado, ni indicado la defensa en su escrito de promoción de testimoniales, que indudablemente se trate de pruebas NUEVAS, cuyo conocimiento fue obtenido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. ASÌ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Responsabilidad Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, mediante la cual hace el ofrecimiento de nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia NIEGA la admisión de dichas pruebas. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley espacialísima, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE




10:39 AM