Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000254
ASUNTO : OP01-D-2008-000254

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 06 y 13 de Octubre de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 13 de octubre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591
Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.
Defensa: ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensa Pública Nº 03
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

De la Acusación.

El día 6 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada en el asunto que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aperturado el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, expuso su acusación en los siguientes términos: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; por unos hechos sucedidos en fecha 07-10-2008, cuando este adolescente, en compañía del otro adolescente de nombre identidad omitida, quien falleció recientemente, en horas de la tarde, en compañía de los ciudadanos Erick Velásquez Amundaray y Leonardo José Marcano, abordaron al ciudadano Carlos Eduardo García Trejo y mediante violencia y amenazas lo sometieron logrando despojarlo de dinero en efectivo y su teléfono Celular marca Samsung, siendo detenidos instantes mas tarde por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, logrando recuperar en poder de estos los objetos de la víctima. Hecho sucedido en las inmediaciones de playa la Boquita, en la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.
El Ministerio Público ofreció para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Funcionario Policial Detective VICTOR SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados en el procedimiento de detención de los Imputados. 2) Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector Cesar García, Nivia Vela y agentes Nelson Segura y Jesús Hernández, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, de la policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes. 3) Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA TREJO, la cual es útil, Necesaria y pertinente en virtud que el mismo es víctima del presente procedimiento. 4) Declaración del ciudadano JOEL ALEXANDER VASQUEZ MARCHAN, la cual es útil necesaria y pertinente para demostrar el hecho punible, en virtud que el mismo es testigo presencial de la detención de los adolescentes y de la incautación de los objetos que fueron recuperados. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, fueron totalmente admitidas en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar el 17 de julio de 2009 en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 de esta Sección de Adolescentes.

De los alegatos de la Defensa

La Dra. Geisha Camacaro Díaz, Defensora Pública Penal del adolescente enjuiciado, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Vista la acusación que presenta el Ministerio Publico el día de hoy, la defensa reprime que mi representado en todo momento han manifestado al Tribunal que no fueron hechos los autores de estos hechos, sino otros ciudadanos, por tal motivo en el transcurso de este Debate se probara la inocencia del Mismo, motivo por lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, insiste en su inocencia, de igualmente esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, y con el desarrollo de las mismas se demuestre la inocencia de mi representado. Finalmente solicito le ceda el Derecho de palabra a mi representado conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga con respecto a los hechos a debatir en el presente Juicio oral y Privado. Es todo”

De la Declaración del Adolescente Acusado

LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado que no deseaba declarar en la Audiencia..

De la recepción de las pruebas:

En la audiencia del día 6 de octubre de 2009, ante la falta de comparecencia de los funcionarios y víctima legalmente citados para declarar en este Juicio, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que los funcionarios no comparecientes fueran llamados por intermedio de su superior jerárquico, y a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal acordó suspender la Audiencia para el día 13 de octubre de 2009, así como ordenar lo conducente a los efectos de lograr la comparecencia de los funcionarios y víctimas a la misma.
El día 13 de octubre señalado, se continuó el debate, y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Funcionario Detective VICTOR SALAZAR, así como se dejó constancia que no se encontraban presentes el ciudadano victima CARLOS EDUARDO GARCIA TREJO, el testigo JOEL ALEXANDER VASQUEZ MARCHAN, así como los funcionarios Sub.-Inspector CESAR GARCIA, Detective NIVIA VELA, Y Agentes NELSON SEGURA y JESUS HERANDEZ., todos adscritos a la Policía del Municipio Mariño de este estado. El Tribunal declaró abierto el acto de recepción de pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fue llamado a la sala el funcionario VICTOR SALAZAR, en su condición de experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el Avalúo Prudencial de los objetos que se le señalaron como recuperados en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente.
A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: Mi participación fue realizar experticia de reconocimiento de los objetos incautados, como celular marca Samsung y 20 Bolívares Fuertes, 256 numero de reconocimiento de fecha 12-10-2008. Es todo”.
Seguidamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza prescindió de los demás testimonios ofrecidos y declaró culminado el acto de la recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oir a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oir al adolescente.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público, visto que no se logro la conducción a este Tribunal por la Fuerza Pública, del testigo Joel Vásquez Marchan, así como de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, ni tampoco del ciudadano Carlos García Trejo, victima del presente caso, de lo cual consta en las boletas de notificación que el mismo reside fuera de la Isla y se negó a la comparecencia del Juicio, no queda otra opción Jurídica al Ministerio Público, que solicitar a este Tribunal decrete sentencia absolutoria, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito acusado por el Ministerio Publico, en virtud de que no se pudo demostrar el hecho, ni su participación en el presente hecho, conforme al articulo 602 literales A y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Por su parte, la Defensa expuso que “vistos los señalamientos del Ministerio Público esta defensa ase adhiere a que mi representado sea declarado absuelto, y en tal sentido conforme al articulo 602 literales A y E de la Ley especial que rige la materia, se declare la absolución de mi representado, su libertad plena, en el sentido de que se revoque la medida cautelar que pesan sobre el mismo y de igual manera se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se sirvan borrar los registros policiales efectuados a mi representado por el presente caso.”
Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “Me declaro inocente”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por las siguientes razones:
Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y éste no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente,. EL Tribunal oyó las declaraciones del experto que practicó el Avalúo Prudencial de los objetos que las víctimas señalaron como robados, y de los funcionarios públicos adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía que practicaron la detención del adolescente, no así el testimonio de las víctimas y testigos presenciales del hecho, por lo que no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado,
Segundo: Durante el debate, solo el experto Víctor Salazar rindió declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida en juicio con todas las formalidades legales y por tratarse de un experto adscrito al un órgano investigador, sin que su dichos hayan sido contradichos o enervados en forma alguna, y considera este Tribunal que con el dicho de este testigo queda solo demostrada la existencia material de un celular marca Samsung y 20 Bolívares Fuertes, sin que esta prueba pueda adminicularse con ningúna otra, para poder establecer una relación con la comisión de un delito y mucho menos establecer la responsabilidad de persona alguna en la comisión de un hecho punible, y evidencia de ello fue el reconocimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público que en sus conclusiones solicitó la absolución del adolescente por cuanto no se pudo demostrar el hecho, ni su participación en el presente hecho.
En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la existencia del hecho mismo, la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y plenas pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito contra la propiedad imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente ASÍ SE DECIDE.
Queda publicada la presente sentencia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE