Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000382
ASUNTO : OP01-D-2009-000382



RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Octubre del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien no porta Cedula de Identidad, mas manifiesta le pertenece el N° V-1XXXXXX de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXX estudiante de cuarto año de bachillerato en el Instituto educacional OMITIDO, residenciado en la Calle OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien no porta Cedula de Identidad, mas manifiesta le pertenece el N° V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXX, con grado de Instrucción Segundo Año de bachillerato, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector OMTIIDO, Calle Mérito, casa S/N, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien no imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , delito alguno, ya que los mismos al observar a la comisión Policial intentaron huir del lugar, razón por la que les dieron la voz de alto, no incautándole ningún objeto al momento de la revisión corporal, mas sin embargo en el lugar donde se hallaban, fue encontrado un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de seis (06) mini envoltorios, que al ser sometidos a Experticia Botánica, resultaron contener marihuana, teniendo un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS, arrojando ambos adolescentes resultados positivos en la determinación del consumo de la referida sustancia, razones por las cuales, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de adolescentes consumidores de la referida sustancia., razón por la cual, el Ministerio Público consideró que estamos en presencia de adolescentes consumidores, Solicitó igualmente la declinatoria de la Competencia al Consejo de Protección del Municipio Mariño, que es el lugar donde se encuentra el domicilio del adolescente de autos, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “ejusdem” y solicito la Libertad Plena de los referidos adolescentes. En tal sentido solicitó la Libertad Plena del referido adolescente. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en la audiencia, en el sentido de no hacer objeción, en lo manifestado, sobre la libertad plena de su defendido, así como de la declinatoria del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Mariño y visto que la acción desplegada según lo que confirman las actas policiales no constituye un hecho ilícito, por lo que solicitó la Libertad Plena, y por cuanto en este acto la Fiscal no ha imputado delito alguno a sus representados. El Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa: De las actas consignadas por el Ministerio Público como lo es el acta de detención flagrante se dejo constancia que no se encontróno incautándole ningún objeto al momento de la revisión corporal, mas sin embargo en el lugar donde se hallaban, , mas sin embargo en el lugar donde se hallaban, fue encontrado un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de seis (06) mini envoltorios, que al ser sometidos a Experticia Botánica, resultaron contener marihuana, teniendo un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS, arrojando ambos adolescentes resultados positivos en la determinación del consumo de la referida sustancia. En la realización de las experticias toxicológicas losl adolescentes aquí presentado, arrojo la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de cocaína y en orina, así como para el consumo de la misma, razón por la cual, el Ministerio Público considero que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia
, razón por la cual, se considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, por cuanto no excede la cantidad de la dosimetría personal para consumo. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto a los adolescentes como a su defensa, quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor el garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia librese la correspondiente boleta y se insta a los adolescentes ya mencionados a que comparezcan al Consejo de Protección del Municipio Mariño dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciban el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Se ordena, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa en el presente caso, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña policial que por el presente procedimiento se haya efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, constante de Trece (13) folios útiles. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. LETICIA MURGUEY


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. . LETICIA MURGUEY






























3:39 PM