Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000088
ASUNTO : OP01-D-2009-000088



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 25-09-1991, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en el sector de OMITIDO, calle sucre, casa sin numero, Porlamar , Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la secretaria Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.

Vista la solicitud de REMISION presentada por las ciudadanas Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente 8.30 horas de la noche del día 28.03.2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Colón de Punta de Piedras en jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, y observaron a este adolescente que se desplazaba en una bicicleta se bajo bruscamente sacando de la pretina del pantalón que portaba un arma, apuntando a otros dos ciudadanos que al observar la presencia de la comisión policial huyeron del lugar dándole la voz de alto al adolescente imputado quien se despojó del arma de fuego que portaba, tratándose de una arma de fuego tipo pistola Marca Llama, calibre 380, cromada con tapas de madera.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 20 de julio del año 2009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio No. FVII-17-469-09, consignó escrito anexo de solicitud de REMISIÓN en la presente causa en el cual expone: a) Que aun cuando ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible contra el Orden Publico, que en principio fue precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, el adolescente imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2009, fue encontrado penalmente responsable por la comisión de un hecho punible uno contra la propiedad de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo sancionado con PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en tal sentido esta representante fiscal prescinde del ejercicio de la Acción Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en el literal “D” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente; “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: D) la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración de la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”. Visto lo antes analizado se considera procedente acoger la solicitud del Ministerio Publico por ser lo mas ajustado, en el presente caso la Remisión y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal D ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: LA REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente xxxxxxxxxxxx, en consideración de la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en virtud de la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”, fue encontrado penalmente responsable por la comisión de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo sancionado con PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia se acuerda por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “C”, 569 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 29-03-2009, en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia en el archivo de la presente decisión, Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOHEMY MARCANO VELASQUEZ.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOHEMY MARCANO VELASQUEZ.



9:57 AM