Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000396
ASUNTO : OP01-D-2009-000396

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Miércoles veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Nueve (2009), relacionada con los adolescentes identidad omitida Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha XXX (XX) de XXXXX) , titular de la Cedula de Identidad Nº xxxxxx7, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS residenciado en la Población de Pampatar, Barrio OMITIDO Sector OMITIDO, Calle II Casa sin numero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, , titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha XX de XXXXXXXX) , hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (d) , residenciado en residenciado en la Ciudad de Pampatar, Barrio de los Pescadores Sector OMITIDO, al final de la segunda Calle, Casa sin numero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Dr. PEDRO LUIS LINARES, quien imputo a los adolescentes identidad omitidas, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 76 de este Estado, de las actas policiales consignadas relacionan toda vez que en horas de la noche del día de ayer “El primero de los adolescentes que vestía de pantalón Jean color azul, sweater de color blanco y una gorra del mismo color, cargaba un koala de color negro que al ser revisado se encontró la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, cuatro (04) mini envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de la presunta droga denominada crack, trece (13) mini envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de presunta droga denominada crack, trece (13) mini envoltorios de material sintético de color negro sujetado en su extremo con hilo de coser de color marrón, dos (02) mini envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de presunta droga denominada crack, dos (02) porciones de la presunta droga de la denominada Crack, un (01) teléfono celular color gris, marca Huawei, serial CO7NBA1791028735, con pila marca Huawei, Serial HGY730934213, el adolescente quedó identificado como JESUS ANTONIO ROJAS BRAVO El otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía de un jeans color azul, chemise de color morado al ser revisado se encontró en una de sus bolsillos varios billetes de moneda local de diferente denominación que se especifican de la siguiente manera: (un (01) billete de veinte (20 Bs ) bolívares, Once (11) billetes de diez (bs. 10) bolívares, tres (03) billetes de cinco (Bs. 05) y tres billetes de dos (02Bs ) bolívares, que al ser contados suma la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares (151, 00), en billetes, un teléfono celular color negro, marca nokia, modelo 1325 tipo RH-104 serial SN25501400779, con su respectiva batería marca nokia. Así mismo se practicó experticia botánica y química a la droga incautada signada con el Nº 9700-073-008, en la cual se concluyó con la cantidad de cinco gramos con cuatrocientos ochenta miligramos de cocaína base (05, 480 miligramos) y un gramo seiscientos miligramos (01,600) de marihuana., considero estar en presencia del delito que precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, Por último solicito solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarse que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, la sanción que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Por su parte la Defensa Dra. Geisha Camacaro, expuso: “Manifiesta que sus defendidos señalan no ser autores o participes de este hecho que se les atribuye, que son consumidores de marihuana, y que de de las actas de investigación que conforman el presente procedimiento la defensa observa, que el acta policial establece que practica la detención de sus representados a las 08:00 de la noche, en una zona popular de nuestro Estado denominado Las Casitas, zona o sector este que por su naturaleza no es desolado, no obstante de ello, esta comisión de la Guardia Nacional, realiza este operativo y sin presencia de testigos realiza la detención de sus representados señalando que presuntamente le habían incautados una serie de sustancias o envoltorios, ciudadana Juez existe sentencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que fuere que toda actuación policial para que tenga su justo valor siempre debe estar acompañada de testigos no entrelazados con los y que puedan corroborar los dichos de los funcionarios policiales aunado a esta circunstancia mis representados han señalado no ser autores o participe del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, es por ello que solicita se acuerde la libertad plena de sus defendido, no obstante que a todo lo que haga observado la defensa, este tribunal considere que existen elementos de convicción procesal para realizar una imputación a mis representados, si eso fuere así, en consecuencia la defensa pide al tribunal ordene que esta investigación continúe por la vía ordinaria a los fines de poder tomar declaración a la novia de mi representado Darwin Caraballo, ya que con la misma se corroboraría lo que han señalado los adolescentes en esta audiencia. Por el derecho y la garantía constitucional que tienen los adolescentes que se les siga un proceso en libertad, pido al tribunal que se acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte oído lo planteado por los adolescentes respecto a los maltratos recibidos por los funcionarios actuantes en este procedimiento solicito que se ordene la practica de reconocimiento medico ante la Medicatura forense, y una vez obtenida las resultas de la misma, pido se oficia a la Fiscalía Superior con copia de la presente acta, con la finalidad de que se aperture la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial en la que se señala las condiciones de tiempo y lugar en que se realizo la detención de los adolescentes quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos al Comando Nº 76 de la Guardia nacional, donde se señala que el adolescente identidad omitida , vestía de pantalón Jean color azul, sweater de color blanco y una gorra del mismo color, cargaba un koala de color negro que al ser revisado se encontró la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, cuatro (04) mini envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de la presunta droga denominada crack, trece (13) mini envoltorios de material sintético color blanco sujetado en su extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de presunta droga denominada crack, trece (13) mini envoltorios de material sintético de color negro sujetado en su extremo con hilo de coser de color marrón, dos (02) mini envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de presunta droga denominada crack, dos (02) porciones de la presunta droga de la denominada Crack, un (01) teléfono celular color gris, marca Huawei, serial CO7NBA1791028735, con pila marca Huawei, Serial HGY730934213. El otro adolescente identidad omitidas , quien para el momento vestía de un jeans color azul, chemise de color morado al ser revisado se encontró en una de sus bolsillos varios billetes de moneda local de diferente denominación que se especifican de la siguiente manera: (un (01) billete de veinte (20Bs ) bolívares, Once (11) billetes de diez (bs. 10) bolívares, tres (03) billetes de cinco (Bs. 05) y tres billetes de dos (02Bs ) bolívares, que al ser contados suma la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares (151, 00), en billetes, un teléfono celular color negro, marca nokia, modelo 1325 tipo RH-104 serial SN-104 serial SN25501400779, con su respectiva batería marca nokia, que al ser sumados arrojó la cantidad de ciento cincuenta y uno (151) bolívares. Igualmente cursa en autos experticia botánica y química a la droga incautada signada con el Nº 9700-073-008, de la cual se desprende que la totalidad de la droga incautada arroja la cantidad de cinco gramos con cuatrocientos ochenta miligramos de cocaína base y un gramo seiscientos miligramos de marihuana. Ahora bien estos elementos presentados por la vindicta publica en este acto y tal como lo ha dicho la defensa publica no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios públicos en la detención de los adolescentes, siendo que los adolescentes han manifestado en esta audiencia que son consumidores de Marihuana, se encuentran sus representantes legales presentes en la audiencia, considera este tribunal que la medida más acorde para los adolescentes es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada tres (03) días para asegurar las demás fases del proceso, por cuanto se desprende de las actas elementos de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la vindicta pública, declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente con fundamento en la evidencia aportada hasta este momento, compartir la imputación que ha hecho la Fiscal del Ministerio Publico en esta investigación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, se decreta en este acto LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a la orden de este Tribunal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad de los adolescentes identidad omitidas y los oficios correspondientes. CUARTO: Conforme lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación que corresponda a los funcionarios actuantes en el presente proceso. QUINTO: Se ordena la practica de evaluación medica a los adolescentes ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día jueves veintidós (22) de octubre de 20009 a las 08:30 de la mañana, a los fines de determinar el tipo de lesiones sufridas por ambos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.



LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
6:10 PM