Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000344
ASUNTO : OP01-D-2009-000344
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose celebrado la Audiencia preliminar y Conforme con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2009, por la Dra. Sikiú Angulo Ferrer ,y ratificada verbalmente en la audiencia por el Dr. PEDRO LINARES en su carácter de Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, Estudiante y trabaja de panadero, nacido en fecha XXX de abril de XXXXXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, residenciado en la Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa sin numero, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, no porta cedula de identidad y manifiesta no saber su numero, de profesión un oficio obrero (pintor), nacido en fecha XX de septiembre de OMITIDO (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Sector OMITIDO, Calle OMITIDO Casa sin numero, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, no ha tramitado cedula de identidad, de profesión un oficio Panadero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa sin numero, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° ejusdem. Así como analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES y por los Defensores, Defensor Privado DR. NASSER HASAN EL HAWI, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS y por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Penal Nº 03, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y oído a los adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDADES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado; por considerarlos ajustados a derecho por el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, consistentes en: 1) Declaración de los funcionarios José Rojas y Anthony Ramírez, adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, ya que los expertos realizaron y suscribieron experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-073-RSC-1480-B-986, de las armas utilizadas al momento de la ejecución del hecho punible. 2) Declaración de la funcionaria Inés Rojas, adscrita a la División de apoyo a la Investigación Policial del Instituto Neoespartano de Policía, la misma es necesaria toda vez que la referida funcionaria realizara la experticia N° 902-09 de los objetos recuperados al momento de la detención de los adolescentes imputados y el dinero que en momentos antes le habían despojado a una de las victimas durante la ejecución del hecho punible. 3) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Roberto Salazar, distinguidos Asunción Serrano, Francisco Gómez y agente Roger Ortega, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los adolescentes imputados así como el momento de la recuperación de los objetos de la victima y la incautación de las armas utilizadas durante la ejecución de l hecho punible. 4) declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es una de las victimas, 5) declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto es testigo, 6) declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las victimas y 7) Declaración del ciudadano Emeterio Ramón Campos, la cual es una de las victimas, 8) Declaración de la ciudadana Aida Milagros Márquez, es una de las victimas. 9) Declaración del ciudadano Luis Hilario Campos Medina, es una de las victimas. 10) Declaración del ciudadano Julio Ismael Bueno Medina, victima del hecho punible. 11) Declaración de la ciudadana Gisela del Carmen Urbano Cedeño, es una de las victimas 12) Declaración de la ciudadana Lisbeth Karina Callejas Hurtado, victima en el hecho punible 13) Declaración de la ciudadana Samuel Josué Campos Urbano, el mismo es victima. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, para sostener la acusación presentada en contra de los mismos y toda vez que los hechos que han sido narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los delitos tipificados, que se ha especificado igualmente la sanción definitiva solicitada, así como las pruebas que se ofrecen para un posible debate oral, es por lo que considera esta decisora que la acusación presentada por la fiscalía Séptima de este Estado, esta ajustada a derecho por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y el Defensor Privado ,a la no admisión de la acusación, por considerar este Tribunal que cursa en autos suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los adolescentes sean autores o participes de los hechos punibles atribuidos , entre ellos el acta de detención que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes encontrándoles en su poder armas y objetos que fueron señalados por la victima como de su propiedad, razón por la cual se acuerda con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal N° 03 de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en relación a su representado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia la libertad plena del mismo, se declara sin lugar, en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autor o participe en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público. Siendo acogida por el tribunal la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° ejusdem. Así mismo se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso. En relación a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del presente proceso, se impone la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva y en consecuencia se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, por cuanto se procede a la revisión de la medida cautelar y en tal sentido se declara sin lugar la sustitución de medida solicitada por la defensa privada y pública, por una menos gravosa para sus defendidos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción procesal cursante en autos, que hagan estimar que los adolescentes sean autores o participes en los hechos punibles atribuidos, aunado a que los delitos aquí imputados son de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer como sanción la privación de libertad, de igual manera no ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, ya que no se ha demostrado ante este tribunal que los adolescentes quieran someterse a la prosecución penal a los fines de asegurar las demás fases del proceso, por el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el asunto original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01
DRA. PETRA MARIA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
1:57 Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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