Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000338
ASUNTO : OP01-D-2009-000338
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Juan Griego, de este Estado, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxx, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha xxx de xxxxxxxxxx (xxxxx), de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, promovido para cuarto año, y residenciado: OMITIDO casa S}/N, de color Anaranjada, aproximadamente a ocho casas de la bomba, Altagracia, Municipio Gómez, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Teléfono N° XXXXXXXX; XXXXXXXXX. Hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. ALBERT ROJAS, y el Alguacil JESUS FRONTADO. Igualmente presente la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX respectivamente, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA víctima de la presente causa. Así mismo se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX quien es representante legal del adolescente de marras. En tal sentido el Tribunal procede a continuación, y en tal sentido se le concede EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que siendo aproximadamente las 03:30 horas y minutos de la tarde del día 29 de agosto de 2009, el adolescente antes mencionado, encontrándose en el interior de una de las habitaciones de una residencia ubicada en el Barrio Suárez, Sector OMITIDO, Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, con quien tiene una relación de afinidad por ser primos, lo obligó a sostener relaciones anorectales, ocasionándole las siguientes lesiones: EXAMEN FISICO: excoriaciones en región Glútea izquierda. Tiempo de curación: 03 días salvo complicaciones. Carácter leve. Examen ano rectal: Pliegues anales con desgarros completos en hora 2-5-7-9-10 según esfera del reloj, orificio anal: Edema esquímiosis local periorificial- Ano in fundibular. Relajación esfínter anal. Conclusión Fisura ano rectal. Desgarros recientes completos. Trauma Anal. Según se evidencia en experticia de reconocimiento medico legal signado con el Nº 2765 de fecha 31/08/2009 suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, lesiones por los cuales la victima estuvo hospitalizada en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, percatándose de lo ocurrido las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, esta última madre de la victima, ya que pudieron observar cuando el niño saliera llorando de la habitación, presentando a su vez sangramiento anal y a quienes luego de varias preguntas les confesara lo que le acababa de hacer el adolescente imputado, considera esta representante fiscal que no existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa, tal como lo señala el literal E del artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2°, del Código Penal Venezolano, Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, la misma es necesaria toda vez que practicó experticia de reconocimiento medico legal signada bajo el Nº 2767 de fecha 31/08/2009 practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, y pertinente toda vez que en su testimonio quedará demostrado el carácter de las lesiones y el abuso sexual del cual fue victima el citado niño, 2) Declaración del funcionario JOVANNY RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quien realizara la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-103-249 de fecha 30/08/2009, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo suscribió la citada experticia 3) Declaración de los funcionarios JOVANNY RODRIGUEZ y FRANCISCO RODIRGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos y pertinente ya que sus testimonios quedará fijado el lugar donde ocurrió el hecho atribuído al adolescente imputado. 4) Declaración de los funcionarios Teniente Cesar Zambrano Noguera SM/1era NOE JIMENEZ ORDAZ y Sargento 2 JAVIER VICENTINO SERRANO adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento Nº 76, Primera Compañía el Segundo Pelotón, Comando de Juangriego, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y pertinentes toda vez que con su testimonio quedará demostrado la participación del adolescente imputado en el hecho que le fuera atribuido. 5) Declaración del ciudadano JOENNY CEDEÑO BRITO, la misma es necesaria toda vez que es el representante legal (padre) de la victima del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. 6) Declaración de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE DELLAN LAREZ, la misma es necesaria en virtud de ser testigo del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. 7) Declaración de la ciudadana ANA ROSA DELLAN LAREZ, la misma es necesaria en virtud de ser testigo del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. 8) Declaración de la ciudadana CARLOTA DEL VALLE DELLAN LAREZ, la misma es necesaria en virtud de ser testigo del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, la misma es necesaria, por ser la victima del hecho punible y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible atribuido. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley-. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. ALBERT ROJAS, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchada a la representante del Ministerio Publico quien acusa a mi representado del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y luego de haberme entrevistado con mi representado, donde este me ha manifestado su inocencia de los hechos aquí atribuidos. Es por lo que a los fines de demostrar la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que este tipo de circunstancias que esta indicando la culpabilidad o no de mi representado igualmente voy hacer alusión al criterio manifestado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, en relación al principio de inocencia y la afirmación de la libertad, criterio este además al cual nos acojemos y en virtud a ello solicito igualmente se revise la medida cautelar impuesta a mi representado, y se decrete el pasea juicio, una vez revisada la medida, solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa dado que es criterio reiterado de la sala constituciones del Tribunal Supremo de Justicia el principio de Afirmación de Libertad e igualmente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pido que mi defendido se le imponga una medida cautelar distinta a la que pesa actualmente sobre su persona. En virtud de todo lo antes expuesto solicito el pase a juicio. Es todo” Es todo” Acto seguido La Juez se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la misma, por considerarla ajustada a derecho, útiles y pertinentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “yo no me siento culpable, yo soy un buen muchacho, yo no tengo malas compañías, yo soy estudiante y quiero seguir estudiando, yo no me siento culpable de nada de lo que hice. Es todo” SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. ALBERT ROJAS, QUIEN EXPONE: “una vez escuchado la declaración rendida ante este Tribunal por parte de mi representado en donde ha manifestado ser inocente de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, esta defensa concluye, que considera pertinente e importante llegar a una ponderación, ya que será en el tribunal de Juicio donde se ventilen todas las pruebas pertinentes para llegar a la demostración de la inocencia de mi representado y será ante ese juzgado en base al principio de oralidad, pretensión y valoración de las pruebas, hacer una ponderación considera esta defensa que será ante el debate oral que se ventilen las circunstancias que permitan demostrar la culpabilidad o no de mi representado en el hecho que se le atribuye en el presente caso. Considera esta defensa que en aras de considerar una responsabilidad de mi representado es importante y preciso que se aclare la situación cierta con la declaración del niño victima en el presente caso efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la referida entrevista no depone las circunstancias del hecho, lo cual se hace necesario para la valoración pertinente en el juicio oral y privado, ya que el mismo no manifestó nada al respecto en dicha declaración. En tal sentido solicito se decrete el pase al juicio oral y privado y será allí que quedará definitivamente demostrada la inocencia de mi representado. Es todo”.Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos este tribunal acoge la calificación dada al delito VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 numerales 1° y 2° del Código penal Vigente. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del presente proceso, se IMPONE la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva y en consecuencia se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Preliminar. En tal sentido; en relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada de autos, se declara sin lugar la sustitución de una medida menos gravosa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción procesal cursante en autos, que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido, y por cuanto es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer como sanción la privación de libertad. CUARTO: Vista la declaración de inocencia que a viva voz han hecho los adolescentes acusados, SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de todo lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes Oficios. Terminada la presente audiencia siendo las 12:35 horas y minutos de la mañana del día de hoy Lunes diecinueve (19) de octubre de dos mil Nueve (2009). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA ARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA
Dr. ALBERT ROJAS
EL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
10:19 AM
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