Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000122
ASUNTO : OP01-D-2008-000122

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Miércoles catorce (14) de Octubre de Dos mil Nueve (2009) al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXX8, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), , con domicilio en la Población de OMITIDO, Casa Nº XX, vereda XX, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Carmen Marcano y pedro Marcano.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que en fecha 10 de mayo del año 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego que en compañía de dos ciudadanos Alberto Rafael Boadas Velásquez y Darwin Jesús Velásquez Marin, sostuvieran una discusión con el ciudadano Carlos Enrique Vásquez, cuando el mismo se encontraba frente a su residencia Urb. Augusto Malavé Villalba Vereda 68 Casa N° 13, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, durante la cual lanzaron varias piedras contra la residencia antes señalada, impactando una en la humanidad de la víctima, ocasionándole las siguientes lesiones: CONTUSION EDEMATOSA Y ESQUIMOTICA EN TABIQUE NASAL Y EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA RX: FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASAL. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 21 DIAS SALVO COMPLICACIONES… CARÁCTER MEDIANAMENTE GRAVE…según experticia de reconocimiento medico legal signado con el N° 870, realizado por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Municipio Península de Macanao.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, ,por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a el mencionado imputado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. PATRICICA RIBERA quien manifestó: “solicito se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta los informes que cursan en el expediente tomándose en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial. Asimismo solicito a se rebaje en su máxima expresión es decir a la mitad, tomando en cuenta que su representado tiene una familia constituida, esta trabajando en una alfarería, no puede dejar de trabajar por cuanto debe mantener a su pareja y ha demostrado madurez y responsabilidad con su conducta actual, y finalmente pidió se le revoque las medida cautelar que actualmente pesa sobre su representado las cuales fueron dictadas en fecha 11 de mayo de 2008. A continuación el Tribunal paso a imponer a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar al adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece “Que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por lo que el Tribunal condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,

CUARTO
SANCION
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 424 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 620 de la ley que rige la materia los tipos de sanción de la siguiente manera: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Imposición de reglas de conducta; c) Servicios a la comunidad; d) Libertad asistida; e) Semi-libertad; y f) Privación de libertad.
También el artículo 621 de la ley Especial, Señala la finalidad y Principios que regir las medidas en los siguiente términos:” Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

El artículo 623 de Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, consagra la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y especifica “Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas”.
Por su parte el artículo 626° Ejusdem establece la sanción de Libertad Asistida, de la siguiente manera “Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”
Ahora bien la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el literal “”b” y “d” del artículo 620. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”
Por lo que esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas; en consecuencia este Tribunal considera prudente, conforme ala solicitud de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica, imponer la sanción de sanciones de manera SIMULTANEA al adolescente 1.- : REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) Trabajar y consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución. B) No salir de su domicilio después de las siete 07:00 horas y minutos de la noche. C) No acercarse a la victima ciudadano Carlos Enrique Martínez, y 2.- LIBERTAD ASISTIDA, consistente en asistir cada dos (02) meses ante el departamento de Trabajo Social adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, sanciones de cumplimiento simultáneo, y previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se ha adherido la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por encontrarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 424 del Código Penal, y se imponen las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1)Trabajar y consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución. B) No salir de su domicilio después de las siete 07:00 horas y minutos de la noche. C) No acercarse a la victima ciudadano Carlos Enrique Martínez, y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en asistir cada dos (02) meses ante el departamento de Trabajo Social adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, sanciones de cumplimiento simultáneo, y previstas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, por. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 11 de mayo de 2009, consistente en Presentaciones ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, con sede en la Población de Boca del Río. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
PMDC/
12:40 PM