Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000385
ASUNTO : OP01-D-2009-000385

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Diez (10) de Octubre del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX de 15 años de edad, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, de oficio indefinido, residenciado en Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien no porta Cédula de Identidad, mas manifiesta pertenecerle el Nº V-XXXXXX0, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX, Estudiente, residenciado en residenciado en Sector OMITIDO, Calle OMITIDO cruce con OMITIDO, en una casa S/N, Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDApor considerar que pudiera estar incursa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 Orgánico Procesal Penal, además; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y por lo que se presume el peligro de fuga. Por su parte el DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DE LOS ADOLESCENTES expuso: “ Solicito se decrete a favor de sus representados una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cualquiera de sus literales en virtud de los siguientes argumentos, aun cuando sabemos que el delito que se esta juzgando es merecedor de privación de libertad mas no es menos cierto que tenemos principios que rigen este proceso como el de libertad, aunado al hecho de que estos adolescentes son primarios en la comisión de delitos, tienen domicilio fijo y uno de ellos ha hablado con la verdad en este caso, y pueden cumplir con cualquier obligación que le imponga el Tribunal. También invoco el principio de proporcionalidad, establecido en las normas de Beijing y de Ryadth, aplicables en este proceso. Igualmente solicito se realice en la persona de mis defendidos la Evaluaciones Psico-sociales para fines posteriores del presente proceso, y se expida copias simples de todas las actas del presente proceso. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas por la vindicta publica, específicamente en el acta de detención de los adolescentes donde se señalan las circunstancias de modo y tiempo y lugar de la detención de los mismos, en la que se especifica que fueron detenidos los adolescentes hoy imputados, a quienes le lograron incautar en el bolsillo de sus pantalones, un arma blanca, aunado a las declaración de las victimas, ciudadana Erika de Gallardo quien señala que llegaron 2 sujetos y bajo amenazas de muerte le despojaron de su cartera y un teléfono celular marca Samsung, y quien a preguntas formuladas, específicamente, en la tercera la misma manifiesta que se trataba de unas personas de contextura delgada y piel trigueña ;características que coinciden con uno de los adolescentes presentes en esta audiencia, así como la declaración de la ciudadana Belen Salom, quien en la cuarta pregunta señala que sabia que uno era morenito, que no lo vio muy bien, pero que al ser detenidos los reconoció, así como de la Experticia efectuada a los objetos recuperados, dos armas blancas y una cartera, estos elementos hacen presumir a este Tribunal que los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que el día de hoy ha sido precalificado como Robo Agravado, ya que se utilizo violencia y armas para despojar de sus pertenencias a las victimas , por que para asegurar las demás fases del proceso, es procedente por parte de este Tribunal acordar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por el peligro de fuga, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a un delito que merece sanción y que no está evidentemente prescrito, el cual ha tipificado el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que existe en autos presunciones graves para que quien aquí decide acoja la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Por tratarse uno de los delito previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo de la Ley especial, que prevé como sanción a imponerse la Privativa de Libertad, al considerar delitos como este como graves o de mayor gravedad, se da en autos lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo anterior, se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARTECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE, a la orden de este Tribunal, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa por lo ya expuesto. CUARTO: Se acuerda con lugar la realización de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales solicitadas por la defensa en este acto, para que las mismas sean efectuadas por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, la cual deberá ser remitida a este Tribunal a la brevedad posible, conforme el articulo 622 de la Ley que rige la materia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples de las actas que conforman el presente asunto, conforme lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA


ABG. ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY













4:48 PM