Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000019
ASUNTO : OP01-D-2009-000019


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por las Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Septiembre de XXXX, Ocupación u oficio pescador, con sexto grado de educación Primaria, residenciado en Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa S/N, Municipio Marcano de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y el artículos 108 ordinal 7° ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha el adolescente fue puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes tenían conocimiento vía denuncia de que en fecha 27-01-2009, varios ciudadanos entre ellos, uno apodado como el “GEÑITO”, (el adolescente imputado), se introdujeron en la residencia del ciudadano Michael Daniel Harkness, de la cual sustrajeron, una (01) cámara de video Digital Marca Sony, Modelo HVR-Z1, de Tres a cuatro Mil Bolívares Fuertes en efectivo y una DVD, Marca Sankey, en el momento de la detención el adolescente y un ciudadano de Nombre León Alfonso Jairo Rafael, alias “El Peluchin”, le efectuaron entrega a los funcionarios de los objetos que el día anterior habían sido sustraídos, de la vivienda de la víctima, recuperando el DVD, la cámara filmadora y la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00. BsF).
Alega la representación fiscal que en el presente caso, durante el curso de la investigación, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la persona que cometió el hecho punible que motivo el inició de la investigación; ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que el referido adolescente fue señalado como autor o participe del hecho no es menos cierto, que los elementos de pruebas en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de veracidad y certeza requerida para solicitar su enjuiciamiento por el hecho que le ha sido atribuido.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la ley especial y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y los artículos 108 ordinal 7 y 281 Ejusdem. En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 28-01-2009, en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en La Obligación de presentarse ante la Comisaría de Juan griego adscrita al Instituto Neoespartano de policía de este Estado, cada Quince (15) días . Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
11:23 AM

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ.