Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004469
ASUNTO : OP01-P-2008-004469

ACUSADO:
MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de mayo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, indocumentado, con residencia en Manzanillo, calle Nueva, casa sin número, cerca de la Brigada Vecinal, casa de color rosado, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE , conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, ya identificado, por cuanto el día 06 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, ENZO PEREZ, FRANK ROJAS, PEDRO VELASQUEZ, VIRGINIA TOVAR, ELVIS ZABALA y JAIME CORREA; efectuaron visita domiciliaria debidamente autorizados por la autoridad judicial, en una vivienda sin número pintada de color verde la cual se aprecia deteriorada ubicada en la calle Nueva de la Población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, y en presencia de los testigos, los ciudadanos MARCOS DINICIUS MARQUINA VIDAL, OMAR ALBERTO LOBO y FREDDY ANTONIO DUARTA ANGULO, al presentarse en el lugar indicado observaron la puerta principal abierta haciendo un llamado, fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como EUFROCINA JOSEFINA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.222.725, le preguntaron si estaba presente otra persona en la vivienda y la misma indicó que en el anexo de la misma que funciona como cocina se encuentra el ciudadano MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, indocumentado, a nombre de quien estaba dirigida la orden de allanamiento, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuar la revisión corporal a los presentes no le consiguieron nada dentro de sus ropas ni adherido a su cuerpo, y procedieron a efectuar la revisión de la mencionada vivienda y lograron incautar en el anexo, que queda en la parte posterior de la vivienda, localizaron varios palos pequeños y una especie de fogón debajo del mismo se localizó una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño cubiertos en material sintético transparente atados en su único extremo con hijo de coser de color negro contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo rojiza, que al practicarle la experticia de rigor resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS, un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS y un envoltorio que resultó contener la cantidad de CUARENTA (40) miligramos de COCAINA BASE, así como la cantidad de Cincuenta y dos mil bolívares fuertes, quedando detenido el ciudadano MOISES ANTONIO ROSAS SARABIA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y Jesús Luna; 2).- Experto CHARLY HERNANDEZ; 3).- Funcionarios ENZO PEREZ, FRANK ROJAS, PEDRO VELAQUEZ, VIRGINIA TOVAR, ELVIS ZABALA y JAIME CORREA; 4).- Testigos, los ciudadanos MARCOS VINICIUS MARQUINA VIDAL, OMAR ALBERTO LOBO Y FREDDY ANTONIO DUARTO; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes; 2).- Experticia Química N° 9700-073-001, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los expertos Miriam Marcano y Jesús Marcano; 3).- Reconocimiento Legal Nº 553-09-2008, de fecha 06 de septiembre de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado al acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la pena a partir del límite medio aplicable al delito respectivo, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede conforme a lo establecido por la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 544, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual expresa “cuando se trata de admisión de los hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, término éste que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.”•

Así mismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer aparte, que cuando se trata igualmente de delito previsto en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite superior o máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y se evidencia que la pena aplicable para el delito de Distribución Menor, contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior no excede de ocho (08) años, sino que alcanza los seis (06) años, siendo en consecuencia, a criterio jurisdiccional aplicar la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo igualmente a las circunstancias de los hechos objeto del presente asunto, consistente en la incautación de la cantidad de la droga objeto del procedimiento efectuadola cual alcanzó un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS de MARIHUANA, un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS y un envoltorio que resultó contener la cantidad de CUARENTA (40) miligramos de COCAINA BASE., resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, por habérselos encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, detenido desde el 07 de septiembre de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 0s de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirán la pena aquí impuesta el día 07 de enero de 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: MOISES ANTONIO ROSAS SANABRIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de mayo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, indocumentado, con residencia en Manzanillo, calle Nueva, casa sin número, cerca de la Brigada Vecinal, casa de color rosado, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (09).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE PLAZA