Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006911
ASUNTO : OP01-P-2009-006911

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de octubre de 1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.806.423, residenciado en la Calle El Hambre, casa s/n, Centro Hípico, cerca de los Bomberos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. HASSAN FARHAT, con inpreabogado bajo el N° 69.890.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público, respectivamente.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, ya identificado, por cuanto el día 02 de septiembre de 2009, siendo las 2:50 horas de la tarde, cuando el mencionado acusado se encontraba sentado en una acera por las adyacencias de la cancha deportiva del Sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al notar la presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje, optó por emprender veloz carrera del lugar, introduciéndose en la casa de la ciudadana ANDREINA MAIZ, en virtud de esto, los funcionarios basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, procedieron a ingresar a la mencionada vivienda, encontrándose con la mencionada ciudadana y la misma manifestó que el muchacho se había dirigido a la cocina de su casa, y procedieron a realizarle la revisión corporal y no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, y al efectuar una inspección en el lugar, lograron incautar dentro de la cocina de gas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 marca PB, contentiva de 12 cartuchos, motivos por los cuales se procedió a la detención del mencionado ciudadano.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del experto JOSE ROJAS; 2).- Declaración del funcionario IBRAHIM PEREZ, 3).- Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, CARLOS MARCANO RODRIGUEZ, OSMAN CEDEÑO ABACHE y JHONATAN JOSE VILLARRUEL, 4).- Declaración de la ciudadana ANDREINA MAIZ. b).- DOCUMENTALES: Solicitó la exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-1469-B-983, de fecha 03 de septiembre de 2009.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. HASSAN FARHAT, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de la libertad plena, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

El delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, cuya pena se toma en cuenta la establecida en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Y en razón a la concurrencia de delitos, en base al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del delito al delito mas grave, por lo que se procede a efectuar un aumento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al delito otro delito más graves, es decir del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal, acuerda mantenerlo en estado de libertad.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de octubre de 1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.806.423, residenciado en la Calle El Hambre, casa s/n, Centro Hípico, cerca de los Bomberos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado mantenerlo en estado de libertad, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ