Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002284
ASUNTO : OP01-P-2008-002284

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, quien es venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 11.488.128, soltero, nacido en fecha 25-10-74, residenciado en Urbanización Maneiro, Edificio La Orquídea, planta baja conserjería, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANETH FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y el acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, ya identificado, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2008, una comisión policial integrada por los funcionarios RAMON RAMIREZ y CARLOS ORTIZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de POLIMARIÑO, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en momentos en que se desplazaban por el Boulevard Gómez cruce con calle Maneiro, lograron avistar a una persona, quien llevaba sobre sus hombros un objeto y al notar la comisión policial optó por lanzarlo al pavimento y emprender veloz huida motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento, logrando detenerlo debajo de un vehículo tipo camión, el cual se encontraba aparcado en la Calle Fraternidad cruce con Calle Maneiro de Porlamar, estado Nueva Esparta, específicamente frente a la Oficina de IPOSTEL, y el objeto se trataba de una caja registradora de teclas manuales de color beige y marrón, sin marcas ni seriales visibles herméticamente cerrada, procediendo a recuperarla en presencia del ciudadano Jorge Luís Mogolló Rivas, posteriormente en compañía de la persona antes identificada, lograron ubicar la tienda de nombre BAZAR ELE, la cual presentaba la Santamaría violentada en uno de sus extremos, de donde se presume sea la caja registradora, así como también la tienda denominada La Japonesa, fue objeto de violencia en uno de sus candados, ambos ubicados en el Boulevard Gómez cruce con Calle Maneiro, optando por trasladar al detenido hasta la sede policial.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios inspector RAMON RAMIREZ y agente CARLOS ORTIZ; 2).- Exhibición y lectura de acta de experticia de reconocimiento legal N° 213 de fecha 28 de mayo de 2008; 3).- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica N° 304, de fecha 28 de mayo de 2008 y 4).- Declaración de los ciudadanos LUIS JORGE MOGOLLON RIVAS y FERNANDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETH FIGUEROA ADRIAN, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, en su oportunidad correspondiente por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° 8 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el tercer aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, en base al último aparte, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hubo daño social causado en el presente caso, por cuanto el objeto material (caja registradora) fue recuperada en el procedimiento efectuado por la comisión policial, procede a rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA , plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, quien es venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 11.488.128, soltero, nacido en fecha 25-10-74, residenciado en Urbanización Maneiro, Edificio La Orquídea, planta baja conserjería, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA, ya identificado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA