Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005434
ASUNTO : OP01-P-2007-005434

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXIS PALACIOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de mayo de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.802.661, albañil, con residencia en San Lorenzo, calle Principal, casa N° 26, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RABAGO COOZ, Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS PALACIOS, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y el acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado ALEXIS PALACIOS, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RABAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado ALEXIS PALACIOS, ya identificado, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, la ciudadana BENENILDE CONTRERAS CONTRERAS, salía del Centro Comercial Sambil Margarita, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía de su esposo Gerardo Rodríguez, luego de haber realizado un retiro del Banco de Venezuela, ubicado en el referido Centro Comercial, cuando fue interceptada por el acusado ALEXIS PALACIO, quien portando arma de fuego la apuntó y bajo amenaza de grave daño la despojó de un bolso contentivo de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo, auxiliándola el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, quién logró recuperar el bolso, siendo aprehendido a pocos momentos de cometido el hecho por empleados de Seguridad del establecimiento, en posesión del arma utilizada.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios JOHANNES RODRIGUEZ, CARLOS HART y ESUS QUIJADA; 2).- Declaración del funcionario EDUARDO SALGADO; 3).- Declaración del funcionario ALFONZO MARQUEZ y 4).- Declaración de los ciudadanos GENARO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO, BENILDE CONTRERAS CONTRERAS, UBALDO RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO y NIIS MAYKERS VIVAS ORTUÑO.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, en su oportunidad correspondiente por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ALEXIS PALACIOS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ALEXIS PALACIOS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado ALEXIS PALACIOS, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a rebajarle un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Tomando en consideración la concurrencia de delitos, es por lo que el tribunal procede a tomar en cuenta la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en el sentido, de aplicar la pena del delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra, es decir, que procede a efectuar un aumento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que corresponde a la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, efectuada la suma de las penas de ambos delito, la misma quedaría en SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.


Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el tercer y cuarto aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, y procede a efectuar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se consumó, sino que fue cometido en grado de frustración, y la pena en el presente caso a imponer es inferior al límite inferior, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado ALEXIS PALACIOS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado ALEXIS PALACIOS, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con base la pena impuesta no puede ser beneficiario del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, es por lo que mantiene al acusado privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, procede a la correspondiente confiscación del arma incautada, la cual quedó establecida en la Experticia Balística, y la misma tiene las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HECKLER & KOCN (HK), modelo USO COMPACT, calibre 9 milímetros parabelluim, fabricada en Alemania, acabado superficial y cañón pavón negro, empuñadura formada por la prolongación de la caa de los mecanismos elaborados en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 87 milímetros, con rayado poligonal (hexagonal) de giro helicoidal dextrógiro, Serial de orden 27-003037 ubicado en el lado derecho del cañón, lado izquierdo de la corredera y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos, así como un (01) cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pintado de color negro, con capacidad para diez (10) balas calibre 9 milímetros parabellum y seis (06) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetro parabellum, de fuego central, tres (03) de la marca “WIN”, dos de la marca “Cavim” y la restante marca “FC”, sus cuerpos se componen de proyectil de estructura blindada y de forma cilindro ojival, concha pólvora y cápsula del fulminante. En consecuencia, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, de los objetos descritos. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado ALEXIS PALACIOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16 de mayo de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.802.661, albañil, con residencia en San Lorenzo, calle Principal, casa N° 26, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego, cargador y seis (01) balas, debidamente descritas en la Experticia Balística, identificada con el N° 9700-073-271, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el experto ALFOZO MARQUEZ, que corre inserta al folio 12 de las presente actuaciones, a los fines que sean remitiros los objetos, ya mencionados al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE PLAZA