Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000229
ASUNTO : OP01-P-2004-000229
ACUSADO: KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.626, soltero, obrero, nacido en fecha 06 de abril de 1980, con residencia en Punta de Piedras, Sector Nueva Cádiz, vereda 2, casa N° 28 cerca de un estacionamiento, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICO PENAL: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 216, 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día trece (13) de octubre de los corrientes, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado: KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 261, 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, debidamente asistidos de la defensa pública, representada por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de cinco (05) años, por cuanto se inició en el año 2004, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado KELVIN SALAZAR FERNANDEZ, admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal del acusado, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Asunto N° OP01-P-2004-000229. Del delito de Resistencia a la Autoridad
La ciudadana Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 16 de Septiembre de 2004, siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios de la base operacional N° 09 de INEPOL, practicaron la aprehensión del ciudadano ya mencionado, por cuanto al notar la presencia policial optó por sacar un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) haciendo caso omiso a la comisión quien le dio la voz de alto, luego de que fuera señalado como una de las personas que se encontraba en el sector del muelle de puna de piedra, despojando de sus pertenencias a los turistas que salían del estado Nueva Esparta.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Exhibición y lectura del Reconocimiento legal N° 6707, suscrita por el funcionario CARLOS MOSQUERA, así como la declaración del mencionado funcionario; 2).- Testimoniales de los funcionarios EDDY SALAZAR y BEATRIZ QUIJADA; 3).- Testimoniales de los funcionarios ENDER JOSE FUENTES y KELVIS ENRIQUE MORANTE VICENT.
Asunto N° OP01-P-2005-000836. De los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales menos Graves.
La ciudadana Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 26 de septiembre de 2005, el acusado fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 09 de INEPOL, siendo las 04:20 horas de la madrugada, en la calle Bolívar de Punta de Piedras, Municipio Tubores, luego de recibir llamada telefónica de un ciudadano comunicando que el referido acusado, fue encontrado en el interior de una residencia hurtando, siendo retenido por un grupo de ciudadanos los cuales habían amarrado, en el sitio indicado, fue entregado a la comisión policial, quedando detenido el mencionado ciudadano, lográndole incautar un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual agredió físicamente al ciudadano Juan Marcano.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Acta de Inspección Ocular, así como la declaración del funcionarios LEOPOLDO MARCANO y JORGE VALDIVIESO; 2).- Experticia legal sin numero de fecha 26 de febrero de 2005, 3).- Declaración de los funcionarios LEOPOLDO MACANO, FREDDY MILLAN; 4).- Declaración de los ciudadanos JUAN MARCANO, LUIS FELIPE AGUADO Y JESUS RAFAEL LAREZ.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en el asunto N° OP01-P-2005-000836, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A QUINCE (15) MESES DE PRISION, por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se procede conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se le hace la rebaja establecida, la cual es de un tercio de la pena asignada al delito correspondiente, la cual es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, derogado, vigente la fecha de la comisión del delito, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE
En razón de la concurrencia de hechos punibles, este tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el sentido de aumentarle al delito más grave, la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, es decir, se procede a efectuar un aumento al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la mitad de la pena a imponer de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quedando en consecuencia, la pena en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 376. Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Tomando en consideración, el encabezamiento y el segundo y tercer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados o acusados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, y tomando en consideración que no se trata de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio a su colaboración con la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 261, 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, pero que como quiera el hecho no llegó a consumarse en el caso del Hurto Calificado, es por lo que este Tribunal, atendidas todas las circunstancias del presente caso, procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, por lo que en definitiva se le impone al acusado: KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, se le impone la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 261, 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto se desprende de las acta procesales que el acusado se encuentra detenido desde el día 05 de febrero de 2008, y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, y el mismo estuvo detenido del 05 de Febrero de 2008 hasta el 13 de octubre de 2009, fecha de la celebración del juicio oral y público, lo que resulta un tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, y se evidencia que el acusado ha permanecido por un tiempo superior al cual resultó condenado, es por lo que este Tribunal en salvaguarda del derecho constitucional que le asiste, como es el derecho a la libertad, es por lo que se ordena de inmediato su libertad, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en día de la celebración de la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.626, soltero, obrero, nacido en fecha 06 de abril de 1980, con residencia en Punta de Piedras, Sector Nueva Cádiz, vereda 2, casa N° 28 cerca de un estacionamiento, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 261, 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 y artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad del acusado KELVIN JOSE SALAZAR FERNANDEZ, ya identificado, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
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