Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001874
ASUNTO : OP01-P-2009-001874
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA:
OSVIANNYS JOSEFINA BOADAS SERRANO, venezolana, natural del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.539, residenciado en Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, residenciado en Punta de Piedras, Urbanización las Mercedes, vereda 41, casa N° 14, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, nacida en fecha 24 de abril de 1977, de 30 años de edad, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de la ciudadana OSVIANNYS JOSEFINA BOADAS SERRANO, plenamente identificada, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y la acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, por solicitud efectuada de manera libre y voluntaria por parte de la acusada OSVIANNYS JOSEFINA BOADAS SERRANO, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada OSVIANNYS JOSEFINA BOADAS SERRANO, ya identificada, por cuanto el día 09 de marzo de 2009, cuando los funcionarios GUSTAVO GIL, LUIS CARLOS MARCANO, FRANCISCO RODRIGUEZ, GEOVANNY RODRIGUEZ, WISMAK VELASQUEZ y ALABYN MOSQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión, con el fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 010 de fecha 04 de marzo de 2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el sitio ubicado en la Urbanización Las Mercedes, final de la calle dos, casa s/n, de color blanco con ladrillos, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fueron recibidas por la ciudadana BOADAS SERRANO OSVIANNY JOSEFINA, a quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e imponerlo el motivo de la comisión y mostrarles la orden de visita domiciliaria de dicho inmueble, les fuera permitido el acceso y al efectuar la revisión de la mencionada vivienda, se logró incautar en la cocina, específicamente en el mesón de la misma dos (02) envoltorios de regular tamaño de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SESENTA Y OCHO (68) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS, así como otros elementos de interés criminalístico, tales como bicarbonato, tijera, hilo, navaja y recorte de material sintético, que al efectuar la experticia resultaron impregnados de COCAINA, así como la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES, los cuales se presumen son producto de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano; 2).- Los funcionarios Gustavo Gil, Luís Carlos Marcano, Elvis Zambrano, Simón Marcano, Jesús Ramos, Francisco Rodríguez, Geovanny Rodríguez, Wismak Velásquez, Albán Mosqueda; 4).- Ciudadanos Obbel José Marcano Brito, Junio Alfonzo Noriega Rodríguez; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química N° 9700-073-006, de fecha 09 de marzo de 2009, 2).- Experticia Toxicológica N° 9700-073-024, de fecha 09 de marzo de 2009, practicado a la ciudadana acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO; 3).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 076, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por el experto ELLEZER MEDINA y 4).- Inspección Técnica N° 519 de fecha 09 de marzo de 2009.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendida no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a la acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a la acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente que la acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, término éste que toma en consideración esta juzgadora atendiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del acusado, para los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá la pena de inmediato, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable. (Sentencia N° 544 de fecha 13 de mayo de 2009, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a efectuar una rebaja efectiva de la pena en una proporción que no excede de un tercio de la misma, y como quiera que no se podrá rebajar en ningún caso del término mínimo de la pena que el legislador ha señalado para el tipo penal, en consecuencia, procede a efectuar una rebaja de un (01) año de prisión, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a la acusada: OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir la acusada OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando el acusado, hoy condenado la ciudadana OSVIANNY JOSEFINA BOADA SERRANO, se encuentra detenida desde el 11 de marzo de 2009, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 11 de marzo de 2013, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto consta reconocimiento legal N° 076 de fecha 10 de marzo de 2009, practicado sobre el dinero incautado durante el procedimiento, este tribunal acuerda la confiscación de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.670,00), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el decomiso de un (01) cargador de arma de fuego, tipo pistola contentivo de cuatro (04) balas nueve (09) milímetros, a los fines de su remisión al Parque nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: OSVIANNYS JOSEFINA BOADAS SERRANO, venezolana, natural del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.539, residenciado en Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, residenciado en Punta de Piedras, Urbanización las Mercedes, vereda 41, casa N° 14, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, nacida en fecha 24 de abril de 1977, de 30 años de edad, actualmente detenida en el Internado Judicial de la Región Insular y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena.
SEGUNDO: Se ordena la confiscación del dinero incautado durante el procedimiento, que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.670,00), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su consecuente adjudicación al órgano descentralizado en la materia. Igualmente se ordena el decomiso de un (01) cargador de arma de fuego, tipo pistola contentivo de cuatro (04) balas nueve (09) milímetros, a los fines de su remisión al Parque nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
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