Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002648
ASUNTO : OP01-P-2007-002648
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, quien es Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.021, residenciado en la calle Miranda, casa N° 115, frente al Terminal de Conferrys, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETH FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, ya identificados, por cuanto el día cinco (05) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios RONALD MARQUEZ, ALFREDO AVILA, JHONTAHAN CONTRERAS, VICTOR GOMEZ y KENDI GUZMAN, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, momentos en que fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como Manuel, quien les indicó que en su residencia se encontraba un ciudadano introducido y al parecer tenía en su poder varios envoltorios de presunta droga, motivo por el cual procedieron a ingresar previa autorización del mencionado ciudadano quien es el propietario, ubicada en la Calle Miranda, casa s/n, de color azul y blanco, cerca de un callejón denominado “Callejón María Victoria”, una vez dentro del lugar visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud agresiva hacia los mismos con puños y patadas, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hasta el interior de la residencia en donde se colectó una tapa de cerveza de metal, de color rojo, con la inscripción de la cervecería Polar doblada hacia el interior contentivas de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados a sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de trescientos veinte (320) miligramos; una caja de fósforo de color amarillo marca “El SOL”, contentiva de un (01) envoltorio contentiva de COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos; una bolsa de material sintético transparente con cierre mágico, contentivo de un polvo blanco, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos veinte (920) miligramos; un (01) envoltorio confeccionado en material plástico, contentivo de un polvo blanco, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de trescientos cincuenta (350) miligramos, se incautó igualmente una lámina plástico transparente, una tijera y varios recortes de material sintético, motivo por el cual se produjo la detención del ciudadano que quedó identificado como CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos José Marcano y Jesús Luna; 2) Expertos Daniel Marín, Yonis Tovar Mata y Rafael José Aarón; 3).- funcionarios Ronald Márquez, Alfredo Ávila, Jhonathan Contreras, Vïctor Gómez, Kendri Guzmán; 4).- Ciudadanos Manuel José Salazar y David osé Salazar b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química N° 9700-073-002, 2).- Experticia Txicológica; 3).- Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 245, de fecha 14 de julio de 2007.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETH FIGUEROA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente que el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, término éste que toma en consideración esta juzgadora atendiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del acusado, para los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá la pena de inmediato, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable. (Sentencia N° 544 de fecha 13 de mayo de 2009, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a efectuar una rebaja efectiva de la pena en una proporción que no excede de un tercio de la misma, y como quiera que no se podrá rebajar en ningún caso del término mínimo de la pena que el legislador ha señalado para el tipo penal, en consecuencia, procede a efectuar una rebaja de un (01) de prisión, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando el acusado, hoy condenado el ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, detenido desde el 07 DE JULIO DE 2007, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 07 DE JULIO DE 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: CARLOS JULIO VILLARROEL RIVERO, quien es Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.021, residenciado en la calle Miranda, casa N° 115, frente al Terminal de Conferrys, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
|