Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000021
ASUNTO : OP01-P-2007-000021


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DAVID JOSE MARCANO ESTABA, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 12.673.798, soltero, nacido en fecha 26-03-72, residenciado en el Valle de Pedro González, Barrio Simpático, casa sin número de color azul detrás de la policía, estado Nueva Esparta.

LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.967.891, soltero, nacido en fecha 01-09-76, residenciado en Juangriego, Pedregales, calle Boca de Monte detrás del abasto León, casa de color anaranjada con rejas blancas, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETH FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, plenamente identificados, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y la acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, por solicitud efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, ya identificados, por cuanto el día 03 de enero de 2007, siendo las 7:25 horas de la noche, los funcionarios JAVIER NARVAZ y DERWIN RAMIREZ, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Los Cocos, específicamente por la calle Ince Mar, entre la EFE y el INCE, en donde visualizaron un vehículo tipo sedan, marca ford, modelo Zephir, de color beige y marrón, año 78, placas AK144T, serial de carrocería LFABP22B13KL38029, el cual al notar la presencia de la comisión policial, en forma sospechosa, dejaron caer al piso un pequeño plástico transparente envuelto, motivo por el cual procedieron a detener la marcha y darle la voz de alto, logrando la retención de dos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo y verificar de que se trataba lo arrojado, encontrando un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y rosado, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco y granulada, la cual resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos José Marcano y Miriam Marcano; 2).- Experto Cristiam Aumaitre; 3).- Funcionarios Javier Narváez y Darwin Ramírez; 4).- declaración de los ciudadanos Andrés Rafael Marcano y Gregorio Valerio Marcano.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETH FIGUEROA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendida esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendida no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, por separado, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actual, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente que los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, término éste que toma en consideración esta juzgadora atendiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del acusado, para los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá la pena de inmediato, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable. (Sentencia N° 544 de fecha 13 de mayo de 2009, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a efectuar una rebaja efectiva de la pena en una proporción que no excede de un tercio de la misma, y como quiera que no se podrá rebajar en ningún caso del término mínimo de la pena que el legislador ha señalado para el tipo penal, en consecuencia, procede a efectuar una rebaja de un (01) año de prisión, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberán cumplir los acusados DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, por haberlos encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los acusados, hoy condenados los ciudadanos DAVID JOSE MARCANO ESTABA y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, se encuentran detenida desde el 05 de enero de 2007, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 05 de enero de 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: DAVID JOSE MARCANO ESTABA, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 12.673.798, soltero, nacido en fecha 26-03-72, residenciado en el Valle de Pedro González, Barrio Simpático, casa sin número de color azul detrás de la policía, estado Nueva Esparta y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.967.891, soltero, nacido en fecha 01-09-76, residenciado en Juangriego, Pedregales, calle Boca de Monte detrás del abasto León, casa de color anaranjada con rejas blancas, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena.
SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ