REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006920
ASUNTO : OP01-P-2009-006920

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ELIO BLADIMIR SALAZAR MURGA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1991, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V19.929.702, con residencia en el Barrio María Auxiliadora, Calle Corazón de Jesús, Casas de bloques rojos sin frisar, la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado ELIO WLADIMIR SALAZAR MURGA, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: ELIO WLADIMIR SALAZAR MURGA, en fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NEUVE (2009), la Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: ELIO WALDIMIR SALAZAR MURGA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 04 de Septiembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios VICTOR AVENDAÑO, YONATHAN VERA, PEDRO VASQUEZ y ELIAS MARCANO, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de San Juan Bautista, en labores de patrullaje por la Calle Los Tubos del barrio María Auxiliadora de la Población de la Guardia, Municipio Díaz, logran avistar un ciudadano en actitudes sospechosas que al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud extraña, procedieron a darle la voz de alto, una vez neutralizado para efectuarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de siete (07) fragmentos de una sustancia granulada denominada Crack, un (01) envoltijo confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diecisiete (17) mini envoltorios en material sintético de color blanco, arados con hilo de coser de color verde, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que visto lo incautado, se procedió a la detención del ciudadano ELIO WLADIMIR SALAZAR MURGA.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: ELIO WLADIMIR SALAZAR MURA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Permanecer en su residencia actual, durante el lapso que dure el régimen de prueba, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELIO BLADIMIR SALAZAR MURGA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 16 de junio de 1991, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V19.929.702, con residencia en el Barrio María Auxiliadora, Calle Corazón de Jesús, Casas de bloques rojos sin frisar, la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Permanecer en su residencia actual, durante el lapso que dure el régimen de prueba, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ



4:59 PM