Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-1999-000007
ASUNTO : OK01-P-1999-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ELQUIN VARGAS LINARES, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, de42 años de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1968, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.973, con domicilio en San Carlos, calle 8, casa N° 4-16, Municipio San Carlos, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: DRA. AMADA PIÑATE.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado ELQUIN VARGAS LINARES, ya identificado, debidamente asistido de la defensa privada DRA. AMADA PIÑATE, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: ELQUIN VARGAS LINARES, en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTES NOVENTA Y NUEVE (1999), por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.
En fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: ELQUIN VARGAS LINARES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 07 de noviembre de 1999, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, detuvieron preventivamente al ciudadano VARGAS LINARES ELQUIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.973, los cuales se encontraban realizado labores de patrullaje, quien al momento de sacar la cédula de su cartera se le cayó un envoltorio de color anaranjado, tratando de ocultarlo con su zapato, el cual contenía en su interior un polvo blanco presumiblemente droga, que al ser sometida a la experticia de rigor, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: ELQUIN VARGAS LINARES, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Permanecer en su residencia actual, durante el lapso que dure el régimen de prueba, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELQUIN VARGAS LINARES, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, de42 años de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1968, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.973, con domicilio en San Carlos, calle 8, casa N° 4-16, Municipio San Carlos, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Permanecer en su residencia actual, durante el lapso que dure el régimen de prueba, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
5:31 PM
|