Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005063
ASUNTO : OP01-P-2008-005063

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.359.540, soltero, nacido en fecha 07 de diciembre de 1975, con residencia en la Isleta II, calle 13, casa Nº 02, frente a la cancha, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.781, soltera, nacida en fecha 15 de noviembre de 1975, residenciado en la Isleta II, calle 13, Casa Nº 02 frente a la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DE VALLE CARREÑO SUAREZ, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DE VALLE CARREÑO SUAREZ, ya identificados, por cuanto el día 12 de octubre de 2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios ALEJANDRO JOSE, LINOR VLADIMIR GIL ZAMBRANO, JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, MARIO MARTINEZ, RICHRD MARCANO QUIJADA, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Primera Compañía quienes se encontraban autorizados para practicar una visita domiciliaria, mediante orden de allanamiento debidamente autorizados por el órgano judicial, en una vivienda sin pintar, con fachada en remodelación con dos dibujos en cerámica, ventana cubierta con chaguaramos y puerta con rejas protectoras de color negro, al lado de una ventana de verdura y habita un ciudadano que apodan el “live”, la misma se encuentra ubicada en la Isleta II, calle 13, casa Nº 02, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se sospecha la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar a la precitada dirección la puerta estaba cerrada y por cuanto no abrieron la puerta se optó por violentar la misma mientras que en la parte posterior de la vivienda avistaron salir a un sujeto de piel morena que montado en la tapia con una bolsa de papel y un bolso de color azul, quien al percatarse de la presencia del funcionario, optó por arrojaras al patio de la casa adyacente e introduciéndose nuevamente a la vivienda, las cuales fueron revisadas y contenían dos pistolas y dos revólver, fue incautado igualmente siete (07) envoltorios de regular tamaño y un (01) mini envoltorio que contenía una sustancia blanca, nueve (09) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia granulada de blanca, nueve (09) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, por la parte posterior de la vivienda donde se encontraban dos (02) ciudadanos y tres (03) adolescentes, uno del sexo femenino, lanzó un cuchillo a uno de los funcionarios tratando de agredirlo, al momento que le efectuaron la revisión de la vivienda en la habitación principal fue localizado una bolsa con papel moneda que al ser contado dio la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.006,00) todo esto en presencia de los testigos, luego en el área de la cocina fue incautado dos (02) envoltorios de regular tamaño y un (01) mini envoltorio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, así como una tijera, un colador y un cartucho sin percutir. Por lo que se incautó en su totalidad la cantidad de SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó en la audiencia oral y pública como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que las cantidades de droga incautada no sobrepasa los límites o parámetros establecidos en la norma, tal como se evidencia de la experticia química practicada, que sirven de fundamento para la imputación en contra de los acusados LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DE VALLE CARREÑO SUAREZ, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna; 2).- El experto ALFONZO MARQUEZ; 3).- Declaración de los funcionarios ALEANDRO JOSE; LIONAR VLADIMIR, JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, MARIO MARTINEZ, Y RICHARD MARCANO QUIJADA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamentos 76 de la Primera Compañía Tercer Pelotón; 4).- Declaración de los ciudadanos DAVID MUJICA y ROMERO LUIS; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2008; 2).- Experticia Química N° 9700-073-003, de fecha 12 de octubre de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, por habérselos encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, detenido desde el 14 de octubre de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 14 de octubre de 2012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia del acta de visita domiciliaria de fecha 12 de octubre de 2008, que corre inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, consta que durante el procedimiento se incautó la cantidad de Bs. 6.606,00, y el mismo aparece reflejado en copia simple donde se evidencia denominación y serial de cada billete incautado del folio 31 al 156, es por lo que este tribunal con base a contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la confiscación del mencionado dinero incautado, en cual guarda relación con la actividad del delito de DISTRIBUCION MENOR, objeto del presente procedimiento. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.359.540, soltero, nacido en fecha 07 de diciembre de 1975, con residencia en la Isleta II, calle 13, casa Nº 02, frente a la cancha, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y YOELIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.781, soltera, nacida en fecha 15 de noviembre de 1975, residenciado en la Isleta II, calle 13, Casa Nº 02 frente a la cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se ordena la confiscación de la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.6.606,00), señalados en el acta de visita domiciliaria practicada en la Urbanización Isleta II, calle 13, casa N° 12, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE PLAZA