Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004663
ASUNTO : OP01-P-2009-004663
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
EDGAR ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, de oficio embalador, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.845.529, con residencia en el Sector Cerro Colorado, calle N° 02, casa K-41, cerca de la Bodega Los Panchos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
GREGORY ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de marzo de 1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.835, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Urbanización Valle Verde, calle San Benito, casa s/n de color blanco, detrás de los Bloques, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA BOLAÑOS.
MINISTERIO PUBLICO: DR. HECTOR JAGURE, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y GREGORY ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. HECTOR YAGURE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y GREGORY ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, ya identificado, por cuanto 05 de junio de 2008, fueron detenidos por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Brigada Motorizada, ya que en momentos en que las adolescentes cuyo nombre no se publica en base el principio de confidencialidad que ampara a las mismas, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encontraban en la Avenida Terranova al lado del Conjunto Residencial Las Margaritas, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando de pronto se apersonaron dos sujetos en un vehículo tipo motocicleta, vahándose uno de los sujetos del vehículo, quienes bao amenazas con causarles graves daños, haciendo señas de que iba a relucir una presunta arma que poseía por la cintura, las constriñeron a que le hicieran entrega de los teléfonos celulares, los cuales eran de su propiedad, luego se dieron a la fuga. Seguidamente los funcionarios policiales fueron notificados por un ciudadano que conducía un taxi del robo que se estaba suscitando, por lo que se trasladaron a dicho lugar a los fines de verificar el hecho ocurrido avistando a unas adolescentes quienes presentaban nerviosismo, las cuales manifestaron lo sucedido, por lo que los funcionarios emprendieron la búsqueda de los sujetos, siendo avistados en las adyacencias del sector, por lo que dieron la voz de alto y realizaron la respectiva revisión, logrando localizar en el interior de un bolso pequeño de color gris, marca f/s, el cual portaba el sujeto que vestía franela de color negro, pantalón de color rojo y gorra de color blanco, características que coinciden con las declaraciones dadas por las víctimas adolescentes, quedando identificado con el nombre de EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, quien estaba de acompañante del conductor; así mismo les incautaron tres teléfonos celulares y el sujeto que conducía que vestía para el momento camisa azul y pantalón blue jean, características que coincidían con las aportadas por las víctimas, quien quedó identificado como GREGORY ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, luego llegaron las víctimas adolescentes con sus representantes y reconocieron a los sujetos, así como los teléfonos celulares como de su propiedad.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de la experto YNES ROJAS; 2).- Declaración de los ciudadanos funcionarios PABLO RAMOS, ALEXANDER GONZALEZ y RICHARD ZAVALA; 3).- Declaración de las tres (03) víctimas adolescentes; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Partidas de nacimiento de las adolescentes.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ y GREGORI ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, por separado, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a loa acusados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ y GREGORI ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia los declarar CULPABLES por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que las víctimas son tres (03) adolescentes, es por lo que toma en consideración y aprecia la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena en un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ y GREGORI ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando los condenados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ y GREGORI ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ , detenido desde el 16 de enero de 2009, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 06 de Junio de 2015 aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, de oficio embalador, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.845.529, con residencia en el Sector Cerro Colorado, calle N° 02, casa K-41, cerca de la Bodega Los Panchos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y GREGORY ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de marzo de 1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.835, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Urbanización Valle Verde, calle San Benito, casa s/n de color blanco, detrás de los Bloques, Municipio García del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusado ya mencionados bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA
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