Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005188
ASUNTO : OP01-P-2007-005188
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PEDRO JOSE GAMBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.303, soltero, obrero nacido en fecha 27 de septiembre de 1974; residenciado en Santa Ana, casa N° 04, calle N° 03, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
GUSTAVO ADOLFO MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.156.000, soltero, nacido en fecha 16 de febrero de 1982, con residencia en Juan Griego, Sector Vicuña, casa N° 10-42, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
JESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| V-15.676.642, nacido en fecha 25 de septiembre de 1982, residenciado en Juan Griego, Sector Vicuña, casa N° 10-42, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GAMBOA, GUSTAVO ADOLFO MALAVE y JESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. MARBENY GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, GUSTAVO ADOLFO MALAVE y JESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO, ya identificados, por cuanto el día 30 de noviembre de 2007, siendo as 2:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del INEPOL, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la población de Santa Ana, Sector EL Pozo, calle Las Flores, sin número visible, frisada y pintada de color marrón, con ventanas de color amarillo, Municipio Gómez, de este estado, estanco previamente autorizados a través de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y acompañados de dos (02) testigos, ANGEL LUIS MILLAN y JESUS RAFAEL VELIZ, visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en la entrada de dicha vivienda y al llegar a la puerta se observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la sala de la residencia, quienes al avistar a la comisión policial procedieron a correr en dirección hacia el patio y lograron localizar al lado de una jaula de gallos, una bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de once (11) envoltorios en material sintético de color amarillo y negro atados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2,550 gramos), igualmente se localizó una tijera confeccionada en metal con agarraderas de color amarillo e hilo de color blanco en uno de sus extremos, que al ser sometida a la experticia resultó estar impregnada de cocaína, Procediendo a la revisión del inmueble, específicamente en el segundo cuarto, en el escaparate de mimbre se incautaron dos (02) envoltorios compactos confeccionados en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a la experticia de rigor, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS, luego se trasladaron al baño ubicado en el patio del inmueble logrando incautar TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco que al ser sometido a la experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS, para finalmente revisar corporalmente al ciudadano PEDRO JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, al cual no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico y en razón al hallazgo se procedió a la detención de los ciudadanos PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos José Marcano y Miriam Marcano; 2) funcionarios JESEMIL GOMEZ, VIVIANO LOPEZ, ORGE MATA, WIL CEDEÑO, ALEXANDER RODRIGUEZ, JUAN HERNANDEZ, ERASO PORRAS, LUIS PEINADO, GERALDINE VICENT; 3).- Declaración de los ciudadanos JESUS RAFAEL VELIZ y LUIS MILLAN b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2007; 2).- Acta de visita domiciliaria de fecha 08 de noviembre de 2007; 3).- Acta policial manuscrita de fecha 30 de noviembre de 2007, 4).- Experticia Química N° 9700-073-001, de fecha 01 de diciembre de 2007; 5).- Experticias toxicológicas y 6).- Fijación fotográfica.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ROMULO RIVERO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, por habérselos encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando los condenados PEDRO JOSE GAMBOA, ESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO MALAVER MALAVER, detenido desde el 02 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a las actas procesales, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 02 de diciembre de 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: PEDRO JOSE GAMBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.303, soltero, obrero nacido en fecha 27 de septiembre de 1974; residenciado en Santa Ana, casa N° 04, calle N° 03, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, GUSTAVO ADOLFO MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.156.000, soltero, nacido en fecha 16 de febrero de 1982, con residencia en Juan Griego, Sector Vicuña, casa N° 10-42, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, JESUS SALVADOR BERMUDEZ ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| V-15.676.642, nacido en fecha 25 de septiembre de 1982, residenciado en Juan Griego, y en consecuencia, se CONDENAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA
|