Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002948
ASUNTO : OP01-P-2007-002948
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.175, de oficio cocinero, con residencia en la Avenida Santiago Mariño, Calle Tubores, Edificio San Carlos, Apartamento 42, piso 4, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, ya identificado, por cuanto el día 26 de junio de 2007, siendo la 1:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ANGEL EMIRO LOPEZ MADERA, quien se desempeña como Vigilante en el Centro Comercial Shopin Plaza, ubicado en la Avenida 4 Mayo en Porlamar, cuando se presentó el imputado MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, y le dijo que se iba a robar unos espejos que se encontraban en el techo raso de dicho Centro Comercial y llamó a otra persona para que lo ayudara a robar el vidrio, al escuchar ruidos que provenían de los vidrios que se trataba de llevar, la víctima pidió ayuda a la policía y al acercare nuevamente al sitio donde se encontraba el imputado éste agarró una botella y se la pegó por la parte superior izquierda de la cabeza, logrando hacerle una herida en la parte arriba de la mejilla, la cual resultó ser de carácter Leve, según informe médico forense realizado por el Dr. Omar Santiago.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del experto DR. OMAR SANTIAGO SUAREZ; 2).- Declaración de los funcionarios CARLOS GONZALEZ y CLYFOR SALAZAR; 3).- Declaración de los ciudadanos ANGEL ENIRO LOPEZ MADERA, ERICK ENMANUELLE LEIBA MILLAN y MIGUEL ANGEL MALAVER FIGUEROA; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Informe médico legal N° 1486 de fecha 26 de junio de 2007.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial (Abreviado) por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia lo declara CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, como lo es que el acusado no tiene antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales, en consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Igualmente por tratarse de un delito imperfecto, es decir, cometido en grado de frustración, se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, conforme a la regla contenida en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, como lo es que el acusado no tiene antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales, en consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, quedando en TRES (03) MESES DE ARRESTO. En razón a que la pena aplicable al delito es una pena de prisión y éste es de arresto, se procede a efectuar la conversión de la pena de arresto a prisión, conforme al artículo 89 del Código Penal, a razón de dos días de arresto por uno de prisión, quedando la pena para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, dada la concurrencia de delitos, se procede conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y es por lo que procede a realizar un aumento de la mitad de la pena al delito mas grave, por lo que la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena en un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: MANUEL VICENTE GONZALEZ AVILA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.175, de oficio cocinero, con residencia en la Avenida Santiago Mariño, Calle Tubores, Edificio San Carlos, Apartamento 42, piso 4, Municipio Mariño del estado Nueva Espartay en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 416 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado ya mencionado, bajo medida de arresto domiciliario, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264, ejusdem. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA
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