REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004387
ASUNTO : OP01-P-2007-004387

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Díaz
ACUSADO: Carlos Eduardo Meza Fuentes, José Nicolas Meza Fuentes y Yelitza Leblanc Arriechi
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Salazar Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Romelia Bolaños Defensora Pública Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-07-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.551.257, residenciada en Apostadero, cale 22, casa N° 02, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, JOSÉ NICOLAS MEZA FUENTES, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-06-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.931.994, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, casa Nº 02, calle Los mango Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y YELITZA LEBLANC ARRIECHI, quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-10-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.547.541, residenciada en Pampatar, casa N°, barrio Los Pescadores, cerca de la cancha, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 08 de Octubre del 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES, JOSÉ NICOLAS MEZA FUENTES Y YELITZA LEBLANC ARRIECHI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la mencionada Ley Especial; en virtud de que en fecha 27/10/2006 siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta se constituyeron en comisión a los fines de realizar una visita domiciliaria previamente autorizada por el Juez Segundo en Funciones de Control de esta sede judicial signada con el Nro. 1C-177-06 ubicada en un inmueble en la calle 22 esquina 21 casa Nro. 02 de la Urbanización Jovito Villalba de Apostadero, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, motivo por el cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, una vez en el lugar observaron que la puerta principal del inmueble estaba abierta y que en la misma se encontraba un ciudadano que al percatarse de la presencia principal cerro de manera inmediata la puerta, por lo que se vieron en la necesidad amprados por el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal de utilizar la fuerza publica una vez en el interior del inmueble visualizaron que se encontraban tres ciudadanos unos de ellos de sexo femenino se les practico la respectiva requisa no arrojando nada de interés criminalistico, no realizándole la inspección corporal a la ciudadana puesto que la comisión policial no estaba conformada por ningún agente del sexo femenino, seguidamente preguntaron quien era el dueño de la vivienda manifestando el ciudadano CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES que el era el hijo de la propietaria, procediendo a leerle la respectiva orden de allanamiento no queriendo recibir una copia de la misma por lo que le fue entregada a la ciudadana YULITZA LEBLANC ARRIECHI, procediéndose a la revisión del inmueble encontrándose encima de un gabinete de madera un envase de forma cilíndrica de metal de color plateado marca Paris Dakar Esport contentivo de 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado a su unico extremo con hilo de coser color vino tinto contentivo en su interior de una sustancia de color blanco granulada de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la expertita resulto ser una droga llamada Cocaína, así como 250 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones, en otra habitación debajo de una mesa se consiguió un envase transparente contentivo de 04 tiras de material sintético de color blanco y rojo, una hojilla, una tijera de mango de color negro, 05 tubos de hilo de algodón de los cuales 02 son de color rojo, 01 de color vino tinto, 01 de color negro y 01 de color verde y 02 envoltorios confeccionados en papel de cara y enrollados en forma de tabaco contentivo de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a la experticia resulto ser Marihuana, se consiguió un bolso de color negro y rojo marca NBA el cual al ser revisado en unos de sus compartimientos contenía la cantidad de 59 envoltorios confeccionados en material sintético contentivo de restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a la experticia resulto ser Marihuana, en otro compartimiento del mismo bolso se localizaron 35 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados en su único extremo con hilo de coser negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco granulada de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la expertita resulto ser una droga llamada Cocaína, 04 fragmentos o trozos que al momento de ser sometida a la respectiva experticia resulto ser Cocaína, en esa misma habitación en el sumidero se encontraron 87 envoltorios que al momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína, visto el presente hallazgo los efectivos policiales procedieron a la detención de los ciudadanos ya antes identificados.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES, JOSÉ NICOLAS MEZA FUENTES y YELITZA LEBLANC ARRIECHI, por la comisión delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos las acusadas de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES, JOSÉ NICOLAS MEZA FUENTES y YELITZA LEBLANC ARRIECHI, ampliamente identificadas, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZA FUENTES, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-07-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.551.257, residenciada en Apostadero, cale 22, casa N° 02, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, JOSÉ NICOLAS MEZA FUENTES, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-06-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.931.994, residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, casa Nº 02, calle Los mango Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y YELITZA LEBLANC ARRIECHI, quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-10-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.547.541, residenciada en Pampatar, casa N°, barrio Los Pescadores, cerca de la cancha, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS( 06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo y tiempo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-