Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-P-2006-001501
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Carlos Luis Moya Gomez, Defensor Publico Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del ACUSADO HOVER AGUSTIN BRITO RENGIFO, en el sentido que se le otorgue la libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La defensa judicial esgrimió como fundamento de su solicitud el hecho de que “En fecha 6 de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS (2002) el Juzgado Segundo DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, Extensión (sic) Punto Fijo le DECRETO a mi defendido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En fecha 17-09-2004 la Defensa (sic) solicitó…la libertad del acusado, de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P…En fecha 21 de Septiembre de 2.004…niega la medida solicitada por la Defensa (sic) en virtud de que en fecha 27 de Mayo de 2004 comenzó a celebrarse en la presente causa el Juicio Oral y Público…por lo que dicha causa de paralización de este acto trascendental…que ya el imputado llevaba privado de su libertad imputable al propio imputado…que ya el imputado llevaba privado de su libertad el tiempo de UN AÑO (01) y NUEVE (09) MESES…desde la fecha en que el Tribunal NIEGA LA LIBERTAD DEL ACUSADO (21-09-04) hasta la presente, han transcurrido UN AÑO (01) y TRES (03) MESES…sin que esta vez sea atribuible el retardo al Acusado (sic) o a su defensa…Obviamente, se desprende que estos 15 numerales antes descritos, no son causas de DIFERIMIENTOS IMPUTABLES a JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ…Sumando, nos da un resultado de TRES (03) AÑOS de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PRIMERO: En fecha 26/12/2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOVER AGUSTIN BRITO RENGIFO, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 24/12/2008 según consta en las actas policiales.
SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Publico Fiscal Tercero Dr. Juan Carlos Rangel e igualmente considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ya que tomándose en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado a la víctima, constituido por un posible daño psicológico, emocional y físico ocasionado a la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal observa que no han cambiado las circunstancias en que se cometieron los hechos para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos en los que se fundamento el Tribunal Segundo de Control para dicho pronunciamiento, por lo que hasta la presente fecha no ha surgido ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó el Tribunal para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 26/12/2008, si las razones que la motivaron conservan toda su fuerza, asi mismo cabe destacar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que este Juzgador, a quien le corresponde en esta oportunidad revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí que exista algún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Carlos Luis Moya Gomez, Defensor Publico Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del acusado HOVER AGUSTIN BRITO RENGIFO, Venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.232.361, nacido en fecha 29 de Agosto de 1987, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Herrero, de estado Civil Soltero y residenciado en La Guardia, Calle Piedras Negras, Sector El Palotal, Casa sin número de color azul, frente al Parque Infantil, estado Nueva Esparta; en el sentido que sea sustituida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la detención que actualmente sufre, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO
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