Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004427
ASUNTO : OP01-P-2007-004427
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez en Defensor Publico Tercero Penal, su carácter de representante legal del ACUSADO STUAR JOSE VARGAS VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.960, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:
Se puede evidenciar en el presente asunto penal que en un principio se regia por un procedimiento ordinario, procedimiento éste que requiere del tramite de la participación ciudadana, siendo un tiempo prolongado valido si se quiere decir así para la constitución de un tribunal colegiado, y una vez verificado si es imposible tal constitución, llevarse al tribunal unipersonal. En ese mismo orden se desprende que en fecha 10 de febrero de 2009 se publico resolución donde se ordeno la constitución de tribunal Unipersonal, evidenciándose que el presente asunto penal ha tenido su curso normal, donde se coteja que el retardo judicial que presenta este asunto, no es imputable a esta Instancia Judicial, y que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy presunto acusado, quien se encuentra presuntamente en un hecho antijurídico que supera la pena para presumir peligro de fuga y obstaculización del proceso, también es cierto que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asiste, pues se debe ponderar la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, es por ello que, ante las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado pudiese evadir el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto penal, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad. Las argumentaciones expresadas por la defensa Publica Penal del ciudadano STUAR JOSE VARGAS VIDAL, plenamente identificado, para sustentar su solicitud fueron: “… Articulo 44. La Libertad Personal es inviolable”. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y “… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…” del Código Orgánico Procesal penal. Estima este Juzgador que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”(Subrayado del tribunal). Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 23 de Octubre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa publica Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez en Defensor Publico Tercero Penal, su carácter de representante legal del acusado STUAR JOSE VARGAS VIDAL, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa publica Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez en Defensor Publico Tercero Penal, su carácter de representante legal del acusado STUAR JOSE VARGAS VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.960, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO
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