Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001570
ASUNTO : OP01-P-2006-001570

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde solicita se Decrete la Confiscación del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4500, Color: Rojo Vinotinto, Placas: OAL-19U, Serial de Carrocería: FZJ809005880, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 3° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23/04/2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA MALAVE, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 22/04/2006 según consta en las actas policiales, ordenando se en esta misma fecha que se continuara el presente asunto penal por la vía Abreviada según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la respectiva destrucción de la sustancia incautada, no pronunciándose dicho Tribunal con respecto a la incautación o confiscación del vehiculo ya antes mencionado.

SEGUNDO: En fecha 04/05/2006 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito Acusatorio en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA MALAVE por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, no haciendo mencion a los bienes incautados ni solicitando en esta oportunidad la confiscación de los mismos.

TERCERO: En fecha 03/08/2006 se dio por terminado el Juicio Oral y Publico seguido en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA MALAVE concluyendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con una sentencia CONDENATORIA donde se le impone al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando dictada dicha sentencia y adquiriendo ella carácter de definitivamente firme, es decir, de cosa juzgada, formal y materialmente no realizando este Tribunal, para la oportunidad del dictado de la sentencia, pronunciamiento alguno con respecto a la incautación o confiscación del vehiculo objeto de la presente solicitud.

A todo evento la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su escrito solicita: …”DECRETE Y AUTORICE la CONFISCACIÓN del VEHICULO MARCA: Toyota, MODELO: 4500, COLOR: Rojo Vinotinto, PLACAS: OAL-19U, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809005880, cuyo requerimiento se hace a los fines de lograr la desarticulación completa de dicha organización criminal dedicada al trafico nacional e internacional de drogas, todo ello de conformidad a la sentencia vinculante No. 319, de fecha 29 / 03 / 05 emanada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 63, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada..”

Establece el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “Articulo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su faklta de intencion, lo cual sera resuleto en la audiencia preliminar.” (Subrayado del tribunal).

Así se desprende de la mención del precitado articulo y aplicando su contenido para resolver la petición Fiscal, que en el proceso nunca resultó incautado preventivamente por parte del Tribunal de Control el vehiculo objeto de la presente solicitud de confiscación.

Estable el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “Articulo 66. los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso ….serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. “ (Subrayado del tribunal).

De la trascripción del presente articulo se desprende que en la decisión emanada de este Tribunal donde se condenó al prenombrado ciudadano no se impuso como pena accesoria la confiscación del vehículo, quedando dicha sentencia, como ya se dijo, definitivamente firme, debiendo aclararse una vez más que no existió en ningún momento del proceso judicial instaurado en contra del hoy penado, medida cautelar de incautación preventiva del vehículo, presupuesto éste que según el precitado artículo es anterior y previo a la confiscación de un bien mueble y/o inmueble, y la confiscación sería una pena accesoria impuesta mediante sentencia definitiva cuando se demuestre que dichos bienes “…se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso…”, no siendo el caso de marras, todas vez que el bien no se incautó durante el proceso judicial, de modo que, siendo esto así, la razón que motivó la no imposición de la pena de confiscación seguro fue que no quedó demostrado que el vehículo en mención estaba relacionado con los hechos objetos del proceso, es decir, con el delito de narcotráfico o actividades conexas.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que: “…3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución: En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.”

La incautación preventiva o la confiscación deben decretarse en la sentencia definitivamente firme puesto que dicha medida es tomada como una pena accesoria a la ya impuesta en la decisión, mal podría decretar el que aquí decide dicha medida por cuanto ya la respectiva sentencia fue publicada quedando definitivamente firme.

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho con acercamiento a las normas constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es declarar, SIN LUGAR la solicitud de Confiscación del vehiculo ya plenamente identificado, puesto que el propietario del mismo no tuvo la intención de que se utilizara para ningún tipo de actividades ilícitas, no quedo acreditado en ningún momento que el ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA MALAVE fuese el propietario del vehiculo y por ultimo nunca fue ordenado en su oportunidad legal la incautación preventiva y la respectiva confiscación del mismo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde solicita se Decrete y Autorice la Confiscación del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4500, Color: Rojo Vinotinto, Placas: OAL-19U, Serial de Carrocería: FZJ809005880, puesto que el propietario del mismo no tuvo la intención de que se utilizara para ningún tipo de actividades ilícitas, no quedo acreditado en ningún momento que el ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA MALAVE fuese el propietario del vehiculo y por ultimo nunca fue ordenado en su oportunidad legal la incautación preventiva y la respectiva confiscación, según los artículos 63 y 66 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.




DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO