Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000036
ASUNTO : OP01-P-2007-000036

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2007-000036
JUEZ : Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Luiggi Diaz

FISCAL: Abg. Hector Yajure Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, titular de la cédula de identidad N° 20.903.546, profesión u oficio Albañil, residenciado en Cerromar, calle 12, casa S/N de color azul, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. José Yaguare


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Integrado por el Juez ciudadano Dr. Manuel Enrique Guillen Cova y como secretario de sala el Abg. Luiggy Díaz Naranjo y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Novena Abg. Hector Yajure quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por él mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que dicha acusación es para el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, por la comisión de los delitos de RETENSIÓN ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y VIOLACIÓN E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 2 y 387 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicitando finalmente la admisión de la acusación así como la recepción de los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados antes identificados y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 06/01/2007, en momentos que la victima MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA se encontraba en la casa de su pareja hoy día acusado CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, aprovechándose que el referido ciudadano no se encontraba en la misma, tomo varias cosas de su propiedad y salio hacia la casa de su madre MARI CARMEN SIMOZA PEÑA, ubicada en la calle doce de la Urbanización Cerro Mar, cuando a la misma se presento el hoy dia acusado tocando la puerta, en vista que no le abrieron opto por rompe una de las ventanas de bloques de la referida vivienda, introduciéndose en la misma, procediendo a sacar a la victima a empujones, logrando la misma salir corriendo, siendo alcanzada por el acusado, tomándola por el pelo, llevándosela a la fuerza y dándole golpes, posteriormente se presento a la referida vivienda, una comisión policial, quien al manifestar el motivo de su presencia, el acusado le dijo a la adolescente que no saliera, que si lo hacia la ahorcaría dentro de la misma casa para ir preso con gusto, por loo que en un descuido del mencionado ciudadano la victima logro escapar y lograron la aprehensión del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. José Yaguare, En principio solicitamos el acto de apertura a juicio y la acusación nos se ajusta a los hechos es virtud de que al momento de la realización de la denuncia ya mi defendido tenia vida marital con la supuesta victima MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA, y fue la progenitora de la supuesta victima quien realizo la denuncia en virtud de que no aprobaba la relación con mi defendido y mucho menos que contrajera nupcias con la misma y es tan cierto esto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOZA ya se encontraba embarazada al momento de los hechos y posteriormente en visitas conyugales de la misma a la sede del internado judicial región insular, sale en estado del segundo hijo la misma y en este acto consigno copia de la partida de nacimiento de los hijos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA, a los fines de demostrar lo aquí narrado, conjuntamente con la declaración de la misma.

Acto seguido el Tribunal una vez analizados todos los puntos de la acusación, el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público igualmente las pruebas ofrecidas por ser útil necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez se dirigió a al ciudadano acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, quien expresó que: “ Yo convivía con la señorita MARIA ALEJANDRA SIMOZA y yo tenia viviendo con ella como dos años y yo tuve una discusión con ella y se fue a casa de la madre y yo la fue a buscar y me la lleve luego que hablamos pero por las buenas y cuando nos fuimos a donde vivíamos nosotros llego mi suegra con la policía y me llevaron preso y actualmente tenemos vida marital y todavía estoy con ella y ya tenemos dos hijo y en el internado sale de nuevo embarazada de mi y ya tenemos dos niños y eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente la defensa Privada realizo las siguientes preguntas. P.- Al momento en que se pone la denuncia ya usted convivía con la señorita MARIA ALEJANDRA SIMOZA. R.- si ya vivíamos justos.- P.- Y ya estaba embarazada. R.- Si. P.- Y la señora madre de MARIA ALEJANDRA SIMOZA sabia de que convivían juntos. R. Si sabía pero yo no le caía bien, ella no me quería para su hija. P.- Y ustedes tiene niños. R.- Si tenemos dos niños.- Y la misma le ha hecho visitas conyugales al internado R.- si siempre. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno continuar con la recepción de las pruebas y ordeno al alguacil conducir hasta esta sala a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.243.945, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Lo que paso fue que yo llame a mi mama porque tuve una discusión con mi pareja y yo le dije que quería ir para su casa y yo me fui y el me fue a buscar y hablamos y yo me fui con el de buena manera y mi mama dijo que el había roto una ventana y eso no fue así, ella dijo eso porque no lo quiere a el y luego nos fuimos a buscar a la comisaría de San Juan y allí mi mama se encerró con él que toma las denuncias y luego me dijeron firma allí y yo firme y a mi no me dijeron que el iría a San Antonio, porque el no hizo nada y yo fui a una juez para que lo soltara y como era menor de edad no me hicieron caso y mi mama se dio cuanta de que hice eso y ella me boto de la casa porque yo estaba buscando que lo soltaran y ella me dijo que no lo soltarían porque la que puso la denuncia fue ella y luego que cumplí la mayoría de edad fui al internado y le lleve a Carlos a su hijos para que la conociera y luego salí embarazada nuevamente del el y tenemos ya dos hijos y luego mi mama me boto de nuevo de la casa y una vecina me cuida mis hijos mientras yo trabajo porque mi mama no lo quiere a el porque dice que es negro y que es un bandido. Es todo. Seguidamente el fiscal Noveno del ministerio público realizo las siguientes preguntas: P.- Cuando tu declaraste en la policía que dijiste. R.- Mi mama le pregunto al funcionarios que tomo la declaración que como hacia para hundirlo y el funcionario le dijo que buscaría un tubo para ponerlo de que me golpeaba y que le pondrían que me quería prostituir y eso no es así, luego llego una citación y le dije que teníamos que ir al Tribunal y me dijo que estaba bien y ella vino sola y dijo que yo estaba enferma y yo me entero que ella se presento aquí por la mama de él que me dijo que ella había venido para acá, pero el nunca me hizo nada de lo que dice la denuncia, si fuera así yo no estaría aquí diciendo esto sino que le guardaría rincón. P.- Tu no Leíste la declaración. R.- No yo la firme porque mi mama me dijo firma allí y si yo se que a él lo iban a meter preso no firmo nada, porque nosotros solo discutimos. P.- Quien hablo en la policía. R.- Mi mama hablo con los policías y luego el policía le pedía tarjetas a mi mama para que el pasara eso rápido a la fiscalía para acusarlo. Seguidamente la defensa Privada Penal realizó las siguientes preguntas: P.- En ningún momento el ciudadano te llevo a la fuerza. R .- No yo me fui porque yo quise. P.- Para el momento de los hechos ya estabas embarazada. R.- Si Ya estaba embarazada de la niña. P.- Que tiempo tenían ustedes de relaciones.- R Bastante tiempo. P.- Y todo de manera voluntaria. R. si siempre. P.- Y cuantos niños tienen.- R.- actualmente tenemos 2 niños. En el mismo orden el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil conducir hasta esta sala a la Ciudadana MARI CARMEN SIMOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.505.167, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Bueno el 06 de enero de 2007, yo estaba en mi trabajo y recibí un mensaje de mi hija y me manifestó que ella estaba encerrada y la retenía CARLOS EDUARDO y que abusaba de ella físicamente y le dije que como pudiera se fuera para la casa y cuando llegue conseguí mi casa destrozada porque el me había roto la ventana de la cocina y supuestamente se la llevo a la fuerza por lo cabellos y yo llame a la policía y llego mas tarde y fuimos donde ellos vivían y la tenia encerrada golpeándola y los policías le dijeron que la soltara y no quería y ella salio y los policías los llamaron y no salio y luego los policías entraron y lo agarraron y nos fuimos a la policía de San Juan para poner la denuncia y luego fuimos a buscar a mi otro hijo que era testigo y el día lunes fuimos a la medicatura forense a que le hicieran unos exámenes a mi hija. Es todo. Seguidamente el fiscal Noveno del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: P.- Usted interpuso una denuncia para denuncia que. R.- Yo denuncie que el Ciudadano Carlos Eduardo se metió a la fuerza en mi casa y me rompió una ventana para sacar y golpear a mi hija y que se le llevo y la tenia encerrada e su casa. P- Una vez que se encuentra en el lugar que le manifestó a los funcionarios. R.- Cuando logramos sacar al muchacho nos fuimos a la policía. Seguidamente la defensa Privada Penal realizó las siguientes preguntas: P.- Usted tenia conocimiento antes de poner la denuncia de que su hija tenia cierta relación con el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO. R.- Si vivan juntos pero la golpeaba a cada rato. P.- Usted tenia conocimiento de que su hija estaba embarazada al momento de los hechos. R. No. P.- Y cuando se entero. R.- Cuando ella tenía 2 meses de embarazo. Es todo.- Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas: P.- Su hija vivía con usted después de los hechos. R.- Si. P.- Y estaba en conocimiento de que su hija realizaba visitas a al acusado en la sede del internado. R.- No sabia nada.- P.-Ella entraba y salía de su casa sin saber usted. R.- Yo trabajo y salgo en la mañana y llego en la noche. P.- Y como se entero de que estaba embarazada por segunda vez. R.- Porque ella me pidió unas pastillas para abortar porque Carlos le había dicho eso para perjudicarme a mi de esa manera y le dije que no que si había salido embarazada eso era asunto de ella. Este Tribunal una vez escuchada la declaración de la partes le pregunta tanto al Ministerio Público como a la defensa si tiene algo que agregar. Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Público tomo de nuevo la palabra y expuso lo siguiente: Esta representación Fiscal una vez escuchadas las declaraciones de las partes en este proceso penal y como ente garantista de los derechos y parte de buena fe en el proceso penal va a solicitar en este acto de conformidad con o establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al acusado CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 26.243.945 quien expuso entre otras cosas los siguiente: … “ lo que paso fue que yo llame a mi mama porque tuve una discusión con mi pareja y yo le dije que quería ir para su casa y yo me fui y el me fue a buscar y hablamos y yo me fui con el de buena manera y mi mama dijo que el había roto una ventana y eso no fue así, ella dijo eso porque no lo quiere a el y luego nos fuimos a buscar a la comisaría de San Juan y allí mi mama se encerró con él que toma las denuncias y luego me dijeron firma allí y yo firme y a mi no me dijeron que el iría a San Antonio, porque el no hizo nada y yo fui a una juez para que lo soltara y como era menor de edad no me hicieron caso y mi mama se dio cuanta de que hice eso y ella me boto de la casa porque yo estaba buscando que lo soltaran y ella me dijo que no lo soltarían porque la que puso la denuncia fue ella y luego que cumplí la mayoría de edad fui al internado y le lleve a Carlos a su hijos para que la conociera y luego salí embarazada nuevamente del el y tenemos ya dos hijos y luego mi mama me boto de nuevo de la casa y una vecina me cuida mis hijos mientras yo trabajo porque mi mama no lo quiere a el porque dice que es negro y que es un bandido. Seguidamente el fiscal Noveno del ministerio público realizo las siguientes preguntas: P.- Cuando tu declaraste en la policía que dijiste. R.- Mi mama le pregunto al funcionarios que tomo la declaración que como hacia para hundirlo y el funcionario le dijo que buscaría un tubo para ponerlo de que me golpeaba y que le pondrían que me quería prostituir y eso no es así, luego llego una citación y le dije que teníamos que ir al Tribunal y me dijo que estaba bien y ella vino sola y dijo que yo estaba enferma y yo me entero que ella se presento aquí por la mama de él que me dijo que ella había venido para acá, pero el nunca me hizo nada de lo que dice la denuncia, si fuera así yo no estaría aquí diciendo esto sino que le guardaría rincón. P.- Tu no Leíste la declaración. R.- No yo la firme porque mi mama me dijo firma allí y si yo se que a él lo iban a meter preso no firmo nada, porque nosotros solo discutimos. P.- Quien hablo en la policía. R.- Mi mama hablo con los policías y luego el policía le pedía tarjetas a mi mama para que el pasara eso rápido a la fiscalía para acusarlo. Seguidamente la defensa Privada Penal realizó las siguientes preguntas: P.- En ningún momento el ciudadano te llevo a la fuerza. R .- No yo me fui porque yo quise. P.- Para el momento de los hechos ya estabas embarazada. R.- Si Ya estaba embarazada de la niña. P.- Que tiempo tenían ustedes de relaciones.- R Bastante tiempo. P.- Y todo de manera voluntaria. R. si siempre. P.- Y cuantos niños tienen.- R.- actualmente tenemos 2 niños “.

Este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOZA PEÑA, conforme a las reglas de la sala crítica, esto es, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las regla de la lógica, como un indicio que demuestra que las actas que conformen la presente causa penal no son contestes con la declaración rendida en esta sala por la ciudadana Victima, donde queda establecido que el ciudadano acusado en ningún momento la maltrato ni mucho menos la violo, puesto que para este momento tienen dos niños menores, el ultimo de ellos nacido estando el acusado detenido.

De las declaraciones de la ciudadana MARI CARMEN SIMOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.505.167 quien expuso entre otras cosas los siguiente: Bueno el 06 de enero de 2007, yo estaba en mi trabajo y recibí un mensaje de mi hija y me manifestó que ella estaba encerrada y la retenía CARLOS EDUARDO y que abusaba de ella físicamente y le dije que como pudiera se fuera para la casa y cuando llegue conseguí mi casa destrozada porque el me había roto la ventana de la cocina y supuestamente se la llevo a la fuerza por lo cabellos y yo llame a la policía y llego mas tarde y fuimos donde ellos vivían y la tenia encerrada golpeándola y los policías le dijeron que la soltara y no quería y ella salio y los policías los llamaron y no salio y luego los policías entraron y lo agarraron y nos fuimos a la policía de San Juan para poner la denuncia y luego fuimos a buscar a mi otro hijo que era testigo y el día lunes fuimos a la medicatura forense a que le hicieran unos exámenes a mi hija. Es todo. Seguidamente el fiscal Noveno del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: P.- Usted interpuso una denuncia para denuncia que. R.- Yo denuncie que el Ciudadano Carlos Eduardo se metió a la fuerza en mi casa y me rompió una ventana para sacar y golpear a mi hija y que se le llevo y la tenia encerrada e su casa. P- Una vez que se encuentra en el lugar que le manifestó a los funcionarios. R.- Cuando logramos sacar al muchacho nos fuimos a la policía. Seguidamente la defensa Privada Penal realizó las siguientes preguntas: P.- Usted tenía conocimiento antes de poner la denuncia de que su hija tenia cierta relación con el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO. R.- Si vivan juntos pero la golpeaba a cada rato. P.- Usted tenia conocimiento de que su hija estaba embarazada al momento de los hechos. R. No. P.- Y cuando se entero. R.- Cuando ella tenía 2 meses de embarazo. Es todo.- Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas: P.- Su hija vivía con usted después de los hechos. R.- Si. P.- Y estaba en conocimiento de que su hija realizaba visitas a al acusado en la sede del internado. R.- No sabia nada.- P.-Ella entraba y salía de su casa sin saber usted. R.- Yo trabajo y salgo en la mañana y llego en la noche. P.- Y como se entero de que estaba embarazada por segunda vez. R.- Porque ella me pidió unas pastillas para abortar porque Carlos le había dicho eso para perjudicarme a mi de esa manera y le dije que no que si había salido embarazada eso era asunto de ella.

Este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana MARI CARMEN SIMOZA PEÑA, conforme a las reglas de la sala crítica, esto es, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las regla de la lógica, como un indicio que demuestra que existen varias diferencias entre estas declaraciones y las rendidas ante la comisaría donde se expusieron una serie de situaciones que no quedaron sumamente claras para este Tribunal y que llevan al mismo a pensar o a presumir la inocencia del hoy día acusado.
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en la fecha en que ocurrieron los hechos 06/01/2007 explanados tanto en las actas policiales como en el respectivo escrito acusatorio no fueron consumados de la manera allí explicada por cuanto este Tribunal después de las declaraciones de las partes considera acreditado para ese momento una simple diferencia entre la supuesta victima y el presunto acusado. Puesto que las declaraciones de las partes no coinciden con las actas policiales que conforman la presenta causa penal. Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los testigos, quienes con sus respectivas deposiciones pudieron demostrar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, nunca asumió una conducta errada y diferente a las de cualquier individuo, por lo que mal podría este Tribunal atribuirle al prenombrado ciudadano delito alguno.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que para la fecha en que se cometieron los hechos 06/01/2007 el ciudadano acusado convivía con la señorita MARIA ALEJANDRA SIMOZA (Presunta victima) y que tenia aproximadamente viviendo con ella casi dos años y que para el momento en que ocurrieron los hechos el tuvo una discusión con ella y fue cuando ella se dirigió a la casa de su mama y luego el la fue a buscar para hablar por las buenas y para el momento en que se encontraba en su vivienda llego su suegra con la policía y se lo llevaron detenido, dejando constancia que para este momento procesal tienen vida marital tanto es así que estando detenido la supuesta victima quedo nuevamente en estado del presunto agresor, dichos estos corroborados por la propia victima. A todo evento el representante del ministerio publico como ente garantista de los derechos y parte de buena fe en el proceso penal solicito en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al acusado ya antes identificado. De las declaraciones de todas las tardes se aprecian incongruencias en las mismas por lo que posiblemente estemos en presencia de uno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal vigente como lo es la simulación de un hecho punible.
Así mismo estima este juzgador que con respecto a las declaraciones de la victima es necesario hacer mención a lo siguiente: JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe decretarse el Sobreseimiento y por ende declararse no culpable al acusado CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, por presunta comisión de los delitos de RETENSIÓN ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y VIOLACIÓN E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 2 y 387 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, puesto que el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Una vez escuchadas las declaraciones de las partes y visto que una de las atribuciones del Ministerio Público como ente Garantista de la Justicia y como ente que ejerce la acción penal siendo esta en todo caso de buena fe, este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y decreta en este acto el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuible al imputado.
SEGUNDO: Asimismo este Tribunal insta al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que ordene apertura la investigación a que tenga lugar en este caso para el total esclarecimiento de los hechos hoy debatidos en el acto del juicio Oral y público. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la Libertad del acusado CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO desde la misma Sala de Audiencias, ordenándose de tal manera el cede de cualquier medida de coerción personal recaída sobre el prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-