Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001944
ASUNTO : OP01-P-2009-001944
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Maria Romelia Bolaños Defensora Publica Décima (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del acusado JULIO CESAR IDROGO, venezolano natural de Maturin, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-05-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.418 residenciado en Villa Rosa, Sector A, vereda 16, Casa al lado de la panadería, Porlamar Municipio Garcia Estado Nueva Esparta, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/03/2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 17/03/2009 según consta en las actas policiales.
SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Publico Fiscal Quinta Abg. Branda Maria Alviarez Paredes e igualmente considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ya que tomándose en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en razón que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (Cuando converjan dos o mas ordinales que conforman el presente articulo), así como la magnitud del daño causado a la víctima, constituido por un posible daño patrimonial, psicológico, emocional y físico ocasionado a la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal observa que no han cambiado las circunstancias en que se cometieron los hechos para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos en los que se fundamento el Tribunal Cuarto de Control para dicho pronunciamiento, por lo que hasta la presente fecha no ha surgido ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó el Tribunal para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 18/03/2009, si las razones que la motivaron conservan toda su fuerza, así mismo cabe destacar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que este Juzgador, a quien le corresponde en esta oportunidad revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí que exista algún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Maria Romelia Bolaños Defensora Publica Décima (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del ACUSADO JULIO CESAR IDROGO, venezolano natural de Maturin, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-05-82, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.418 residenciado en Villa Rosa, Sector A, vereda 16, Casa al lado de la panadería, Porlamar Municipio Garcia Estado Nueva Esparta; en el sentido que sea sustituida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la detención que actualmente sufre, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO
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