Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001848
ASUNTO : OP01-P-2007-001848

SOBRESEIMIENTO


Visto que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha: 06-10-2.009 escrito por parte de el Defensor Quinto Público Penal Abg. Carlos Luis Moya Gomez, en el cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación seguida al ciudadano: NELSON RUFINO AVILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y siendo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; atendiendo a la solicitud de la Defensa Publica Penal debe Declarar con Lugar la misma y así se decide; y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en atención al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y pronunciar la misma, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO.


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz

ACUSADO: Nelson Rufino Aviles

DEFENSA: Abg. Carlos Luís Moya Gomez

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 27 de Julio del 2000, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje, por el boulevard Guevara, en Porlamar, recibieron llamada Radiofónica de la Central de Trasmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la Avenida Miranda, cruce con calle Rivas, donde se encontraba un ciudadano tratando de introducirse en el Local Comercial JEVIEL; una vez trasladados al sitio del hecho, los funcionarios pudieron observar a un vigilante privado , quien manifestó que había sorprendido a un ciudadano en la parte baja de dicho local con la mercancía y que había procedido a detenerlo, quedando identificado como NELSON AVILES PIGUZ.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Se revisan las actuaciones y se observa que Primero: En fecha: 27-07-2.00 se celebró Audiencia Especial de presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificándose el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, contemplado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Segundo: En fecha: 31 de Enero de 2006 se realizo la audiencia preliminar admitiéndose la acusación realizada por el representante del Ministerio Publico y aplicándose el procedimiento de suspensión condicional del proceso, en fecha 23 de Abril año 2007 se realizo nuevamente audiencia preliminar por cuanto se reactivo la presenta causa puesto que el imputado de autos no cumplió con el lapso de ampliación de la suspensión ordenándose en esta miasma fecha el apse a Juicio Orla y Publico, remitiéndose la presente acusa a la Oficina del Alguacilazgo para su respectiva distribución al tribunal de Juicio competente, dándosele entrada el día 05 de Junio de 2007 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cual fijo para la celebración de debate oral y público en la persona del ACUSADO: NELSON RUFINO AVILES PEGUZ por la presunta comisión del delito de HURTO CAILIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio del Ciudadano: YONEL JOSE RIVERA QUIJADA. Tercero: La defensa Publica en su escrito manifiesta “ que de acuerdo al Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en esta fase preparatoria OPONE EXCEPCION establecida en el numeral 5° del citado articulo LA EXTINCION PENA, en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem, referente a las causas de extinción de la acción penal: La prescripción. SOLICITO SE TRAMITE LA EXCEPCION OPUESTA POR SER DE MERO DERECHO conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 29 ibidem y conforme al articulo 33 numeral 4° en apoyo con el 318 ordinal 3° ambos del Código adjetivo penal, SE DECRETE EL SOBRESIEMIENTO DE LA CUASA A FAVOR DE MI DEFENDIDO NELSON RUFINO AVILEZ PUGIZ, POR PRESCRICPCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el articulo 455 en relación al 80 y 82, todos del Codigo Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Así mismo la Defensa Publica considera que… (omisis)…” COMPUTADO DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA UDIENCIA PRELIMINAR (31/01/2006) donde se admite la acusación han transcurrido 5 años, 6 meses, 5 días, (art.109 del Código Penal)m POR LO CUAL YA HA OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL QUE ES LEGALMETE DE CINCO AÑOS PARA ESE MOMENTO ”. Sobre la base de lo señalado, estima quien decide, que de la revisión de las actuaciones se constan que efectivamente la audiencia preliminar fue realizada en fecha 31 de enero de 2006 y por cuanto deesde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la audiencia preliminar transcurrieron un total de Cinco (05) años, seis (06) meses y cinco (05) días, y puesto qie desde el dia 23 de abril de 2007, fecha esta donde se ordeno la apertura al Juicio Oral y Publico y visto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el mismo; lapso de tiempo que justifica la aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, ya que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (Subrayado y resaltado del tribunal).
Ahora bien, la Defensa Publica solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación seguida al ciudadano NELSON RUFINO AVILES PEGUZ… (OMISIS)…”por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”…(OMISIS)…; en consecuencia, COMPUTANDO DESDE LA FECHA DE CONSUMACIÓN DEL DELITO 26/07/2000, PARA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (31/01/2006) DONDE SE ADMITE LA ACUSACION HAN TRASNCURRIDO 5 AÑOS, 6 MESES, 5 DIAS, (ART. 109 DEL CODIGO PENAL), POR LO CUAL YA HA OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL QUE ES LEGALMENTE DE CINCO AÑOS PARA ESE MOMENTO., tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso debe decretarse Sobreseimiento.” Visto lo anterior, y siendo que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho debe declararse con lugar su solicitud; y obedeciendo el contenido de los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con los artículos 110 y 108 ord. 6° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° OP01-P-2000-001848, seguida en contra del ciudadano: NELSON RUFINO AVILES PEGUZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° OP01-P-2000-001848, seguida al ciudadano: NELSON RUFINO AVILES PEGUZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.942.835. 3) Se remiten las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, una vez que hayan transcurridos los lapsos para que las partes interpongan los recursos de Ley. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-