REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001028
ASUNTO : OP01-P-2006-001028

REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Jose Villegas Defensor Privado, en su carácter de representante legal del ACUSADO STANLY BELTRAN CORTESIA MARTINEZ, en el sentido que se le otorgue la libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La defensa esgrimió como fundamento de su solicitud de fecha 07 de julio de 2009 que “ actualmente mi representado se encuentra privado de su libertad desde la data: 5 de junio de 2007, privación esta que fuera ordenada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de en la actualidad se encuentra recluido en la Base Operacional No. 3 de Inepol , ubicada en la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta, ahora bien, desde junio 05 de 2007 hasta la presente fecha en la que se procede a consignar este instrumento, ha sido imposible llevar a cabo la celebración del respectivo juicio oral y publico, y todo ello puede verificarse en los autos que integran este particular, así como también, distintos escritos elevados por parte de este defensa técnica en donde solicita de fije fecha para llevar a cabo el juicio en cuestión… “ En fecha 06-10-2009 la Defensa (sic) solicitó…el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra del imputado Stanly Beltrán Cortesía Martinez, en verdad , ya será la ultima vez que le solicite de a conocer su pronunciamiento, asi mismo, requiero que acuerde con la urgencia del caso y sin dilación alguna, me sea concedida copia certificada de todo el asunto, a los fines de poder ejercer las alternativas pertinentes, invoco el articulo 51 constitucional a los fines aquí expresados.”

Sus argumentaciones en derecho para sustentar su solicitud fueron “… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”
Finalmente y para dar más peso a su requerimiento e ilustrar el criterio del Tribunal citó algunas sentencias de la Sala Constitucional referente a la proporcionalidad, en este sentido señaló la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre del 2001, sentencia 963 de fecha 05 de Junio de 2001, sentencia 646 de fecha 28 de Abril de 2005, la aplicación de los artículos 44.5 constitucional, artículos 83 y 84 de la Ley Contra La Corrupción. y artículos 6 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Al comparar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia: “…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
Por su parte nos enseña el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Ya quedo establecido en el presente caso con todo lo dicho anteriormente que versa sobre el la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogado por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo y de lesea humanidad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia. En cuanto a la sanción probable, aún y cuando es un hecho conocido que la ley especial sufrió una modificación conforme a la sucesión de las leyes, al estado del proceso no cabría establecer cual sería la ley aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, ello sencillamente porque constituiría un adelanto de opinión, sin embargo, las penas previstas para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado nuestro). Para ir mas profundo y así poder llegar a una conclusión y un pronunciamiento certero y con propiedad determinante por medio de la lógica jurídica habrá que analizar aun mas sobre el punto en relación a los delitos de drogas, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar jurisprudencia más reciente que de seguro servirán a este Juzgador a resolver en definitiva la controversia planteada. En tal sentido encontramos que: Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Con respecto a la interpretación y el alcance de dichas normas la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado dejando acreditado lo siguiente: El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. A todo evento tenemos que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 de Septiembre de 2001). Así las cosas de los extractos y comentarios de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente, como ya se dijo en líneas anteriores, se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Con respecto a este punto la sala constitucional se pronunció en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. A tal efecto, no puede pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Concluyendo quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud de la defensa técnica es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es declarar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa técnica del acusado ya antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

A todo evento este Juzgador señala que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 06 de Noviembre del presente año, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento presentada por la defensa técnica privada Abg. José Villegas representante legal del ciudadano acusado ciudadano STANLY BELTRAN CORTESIA MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. JOSE VILLEGAS, en su condición de representante legal del acusado STANLY BELTRAN CORTESIA MARTINEZ, dado que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-