Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000768
ASUNTO : OP01-P-2006-000768

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2006-000768

JUEZ : Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Luiggi Diaz

FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 13.424.767, nacido en fecha 92-06-1975, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Callejón San Nicolás, casa No. 3-64, cerca del centro de telecomunicaciones, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño estado Nueva Esparta y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 16.545.886, nacido en fecha 15-05-80, de profesión u oficio motorizado, residenciado en Calle La Marina, casa No. 7-39, Los cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina Martinez

Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 01/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Alfonzo Eduardo Rangel Suárez Juez de este despacho para ese momento procesal, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Marbenys Guilarte quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que dicha acusación es por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando finalmente la admisión de la acusación así como la recepción de los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados antes identificados y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 28/02/2006 en horas de la tarde, fueron aprehendeos los ciudadanos, hoy dia acusados, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de Inepol, como resultado de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el No. 038-06 de fecha 23/02/06, para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle La Marina, sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ, al avistar a la comisión policial lanzo un objeto por la ventana, que al ser incautado cerca de un corral y una ventana, resulto ser Cuarenta y Nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Tres (039 gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también se localizo Un (01) colador verde con blanco, al mismo tiempo el otro ciudadano de nombre JOAN JOSE FERNANDEZ, también arrojo un objeto hacia la residencia vecina, resultando ser Treinta y nueve (39) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul atado con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso de Treinta y Dos (32) gramos con Ochenta (80) miligramos, asi como también Sesenta y Dos (62) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso de Tres (03) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, seguidamente se localizo en una habitación un teléfono celular y Ciento Veinte (12) bolívares fuertes así como diferentes tamaños de material sintético de color azul , tijeras, tubitos de hilos de coser y una cucharilla de metal, estos últimos se encontraron en la sala, del presente procedimiento también resulto detenida una tercera persona de nombre MANUEL JOSE FUENTES.

Seguidamente se le cede la palabra al Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Juan Paulo Molina Martínez, quien manifestó entre otras cosas que al respecto debe indicar que Alexander y Johan son inocentes de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, que no es cierto que cuando los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda mis representados hayan lanzado un envase con presunta droga, de igual forma no es cierto que Johan Fernández le haya incautado una cantidad de sustancias ilícita, por ello solicitará una sentencia absolutoria esto será evidenciado a través de las testimoniales.

Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEXANDER VELÁSQUEZ Y JOHAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción del acta policial de cuyo contenido se desprende las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la realización del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas en su poder; en cuento a la solicitud de la defensa el Tribunal no discute el principio de inocencia, estamos reunidos iniciando el juicio oral y público y se hace necesario para tenerlo en el proceso que ya se inició.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

En fecha Veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, fecha señalada para la continuación del presente acto de conformidad con el artículo 344 verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, la ciudadana Secretaria de Sala informa a viva voz, que se encontraban presentes las partes, los acusados y su defensor, y el Funcionario JESÚS LUNA, y no se encuentra presentes los demás funcionarios y testigos citados. Acto seguido el ciudadano Juez advirtió a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes, así como al público que deben guardar silencio y apagar sus teléfonos celulares. Acto seguido se declara abierta la recepción de las pruebas testimoniales, seguidamente la ciudadana Juez solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma al testigo funcionario JESÚS LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.470.588, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de de las experticias realizadas, rindió su declaración; quien entre otros indicó: Se realizó una experticia química botánica muestra de un florero de color blanco, con varios recortes de papel plástico, con una tijera, que posteriormente se encontraba impregnados en una sustancias denominada cocaína, las muestras 1,2,3 y 4 impregnadas en cocaína. Igualmente experticia química botánica, de 19 envoltorios de marihuana, muestra 62 envoltorios también material sintético de color azul, al examen cocaína base y una muestra de 49 envoltorios de color azul se determinó clorhidrato de cocaína, de igual manera se le realizó pruebas toxicológicas a Alexander resultó negativo, José Manuel fuentes resultados negativos y Joan José negativo para la presencia de marihuana y cocaína. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien no realizó preguntas. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por la Defensa, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que no recuerdo como llegaron las muestras; se dejó constancia a solicitud de la defensa.

Testigo WILLIAM ZORRILLA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración.; entre otras cosas indicó: Lo que me acuerdo fue lo que se encontró en la mesa, unos restos nada más. Seguidamente respondió las preguntas de la representación fiscal; a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que lo que se encontró fue en la sala, se dejó constancia a solicitud de la defensa; que en los otros sitio no se encontró ningún otro elemento, se dejó constancia a solicitud de la Defensa; que para donde lanzaron unas bolsas fue para la casa del vecino que tiene una cerca baja; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por la Defensa, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que era poco polvo lo que había; que no fueron los detenidos que lanzaron las bolsas para la casa vecina; que lo que lanzaron en las bolsas eran restos vegetales; se dejó constancia a solicitud de la defensa.
Funcionaria ROXANNA PALAU, luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas: Que para la fecha se le practicó el reconocimientos a un dinero que se incautó en un procedimiento, un teléfono celular, marca sansum y otro teléfono celular. La representación fiscal, la Defensa, y el Tribunal no realizaron preguntas.

Funcionario JUAN CARLOS CARRY, luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien indicó entre otras cosas: Sobre una visita domiciliaria en la calle La marina, en los cocos, una casa de color amarilla. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, a pregunta realizada se deja constancia que el funcionario respondió: Que Martín Oliveros me acompañó a la revisión del inmueble; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. Seguidamente contestó las preguntas realizadas por la Defensa, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que recolectaron un dinero y unos celulares, pero en si no recuerda; se dejó constancia a solicitud de la defensa.

En fecha 02 de Julio de 2009, fecha fijada para la continuación del presente Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes informando la ciudadana Secretaria que no se encontraban presentes testigos ni funcionarios, el ciudadano Juez le advirtió a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Acto seguido el Tribunal declaró cerradas las pruebas testimoniales. Seguidamente se apertura las pruebas documentales. De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se le da lectura a las pruebas documentales o se le da lectura a las conclusiones de las mismas; la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se puede prescindir de la lectura completa y se pueden leer las conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó que se lean la conclusiones. Seguidamente instó a la secretaria a leer en sus conclusiones las pruebas documentales, quien leyó las mismas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso del derecho de exponer las conclusiones; quien entre otras cosas manifestó que se realizó con una visita domiciliaria en el sector los Cocos de Porlamar, en esa visita incautaron 39 envoltorios, 69 de forma granulada, y 49 envoltorios mas, además de ellos se localizaron dinero, recortes de bolsas, colador, tijeras, los mismos resultaron impregnados en cocaína, es por ello fueron evacuados los medios probatorios, compareció Jesús luna quien con otro expertos realizaron las experticias toxicológicas, el testigo William Zorrilla manifestó que en el sitio se encontraban unas personas que al ingresar la comisión policial, lanzaron unos objetos y resultado de ellos fue restos vegetales; que se acordó de una mesa con un polvo blanco así como también unos recortes de material sintético; señalando además que el sitio donde fue lanzado resulto una cerca pequeña; que cuando ingresaron los funcionarios este señaló que había ingresado con él y el otro testigo junto con los funcionarios al inmueble; además la funcionaria Palau realizó una inspección al dinero incautado; otro funcionario señaló el modo, tiempo y lugar donde se ocurrió los hechos, además que estaba una mesa con un polvo blanco encima, que las personas que se encontraban en el inmueble salieron corriendo y lanzaron para la casa vecina una bolsa; de igual manera otro funcionario que uno de los ciudadanos corrió hacia el patio de la vivienda, sin embargo quedo claro que había otro ciudadano que no se pudo aprehender; así mismo se señaló que se encontraba unos recortes y una sustancia que se encontraba arriba de la mesa; solicitando finalmente que sean aplicados los conocimientos científicos, que los elementos que fueron incautados resultaron positivos para la presencia de cocaína en los mismos; además que el resultado fue de 150 envoltorios, y que los ciudadanos sean declarados culpables. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho; quien entre otras cosas indicó que debe señalar que el ministerio público esta atribuyendo el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que el articulo 2 de la ley de drogas, es negociar la sustancias estupefacientes con animo de lucro, de igual forma, que cuando se tiene varios kilos de droga es para comerciar, en este caso estamos hablando de pequeñas cantidades, tanto doctrinas como jurisprudencias cuando se trata de grandes cantidades, cuando se tiene recolectar cucharillas, coladores, bastante dinero que se haga presumir que se estaba en una relación mercantil; que el testigo William Zorrilla señaló que lo que observó era que estaba en una mesa de la sala de la casa, que estaba regada, no estaba en ningún tipo de envoltorio, que hubo unas personas que botaron unas bolsas, que no fueron desechadas por las personas que estaban dentro de la casa sino por las personas que estaban afuera; que el testigo observó el polvo y señaló como droga, pero nunca observó la sustancia que botaron las personas que estaban afuera; que el funcionario observó una sustancia esparcida presumiblemente droga, que unas personas que estaban afuera botaron unas bolsas pero no sabía que había en esas bolsas; y el testigo William Zorrilla no se acordaba; que se había recolectado cucharilla, hilo, tijeras, que la sustancia estaba regada; el funcionario Martínez Oliveros señaló que no recordaba bien donde se encontraba la droga, luego señala que la droga se encontraba en una mesa con una droga esparcida, además que una persona que estaba dentro de la vivienda salió huyendo y bota una bolsa y no revisó que había dentro de la bolsa; luego nos indica que arriba de la mesa habían unos recortes; que había una contradicción entre Martínez Oliveros, el otro funcionario y el testigo William Zorrilla, y mas grave aun que solo lo dicho de estas personas, podemos determinar que solo se encontró una sustancias esparcida en la mesa de la casa; si se analiza lo esencial de los dichos al momento de la practica de la experticia de Jesús Luna que la sustancias marihuana fue incautada en el allanamiento, ya que ninguno de los funcionarios señalan que incautaron esa droga; indicando que efectivamente se encontró una sustancia ilícita y esa sustancia si se consiguió con un peso mínimo, pero que no estaban dentro de un envoltorio; no tenemos los elementos suficientes para entender que estamos en una negociación con fines de lucro; de igual forma no hubo un dicho creíble que haga presumir que era marihuana; en consecuencia un polvo esparcido aisladamente no se puede decir que está en una operación mercantil, que el dinero no se puede presumir que se está comercializando, tendrían que haber encontrado mucho más dinero; solicitó una sentencia absolutoria y la libertad plena de los mismos. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 le cede la palabra a los acusados ALEXANDER VELÁSQUEZ, quien manifestó: No voy a declarar. Es todo.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha que en fecha 28/02/2006 se realizo un allanamiento en la viviendo ubicada en la calle La Marina, sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que en dicha residencia se encontraron varios objetos de ineteres criminalisticos como: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Tres (039 gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también se localizo Un (01) colador verde con blanco, Treinta y nueve (39) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul atado con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso de Treinta y Dos (32) gramos con Ochenta (80) miligramos, así como también Sesenta y Dos (62) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso de Tres (03) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, seguidamente se localizo en una habitación un teléfono celular y Ciento Veinte (12) bolívares fuertes así como diferentes tamaños de material sintético de color azul , tijeras, tubitos de hilos de coser y una cucharilla de metal, y que del respectivo procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los testigos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ efectivamente se encontraban en la vivienda que fue allanada según orden emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que los mismos se encontraban en posesión de las sustancia incautadas, y que según las experticias realizadas resultaron ser COCIANA y MARIHUNA. Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes JESÚS LUNA, ROXANNA PALAU y JUAN CARLOS CARRY, así como lo manifestado por el testigo WILLIAM ZORRILLA, quienes de manera contestes señalaron entre otras cosas que los ciudadanos se encontraban en la vivienda y que tenían en su poder todas las pruebas de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios del testigo y de los funcionarios actuantes en la sala de juicio oral y público, indicando quienes eran las personas que se encontraban en la vivienda, las respectivas experticias realizadas a las sustancias incautadas así como la actitud sospechosa asumida por los hoy dia acusados, por lo que, quien aquí decide estima que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ, tienen responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 28/02/2006 en horas de la tarde, fueron aprehendeos los ciudadanos, hoy día acusados, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de Inepol, como resultado de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el No. 038-06 de fecha 23/02/06, para ser practicada en una vivienda ubicada en la calle La Marina, sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ, al avistar a la comisión policial lanzo un objeto por la ventana, que al ser incautado cerca de un corral y una ventana, resulto ser Cuarenta y Nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Tres (039 gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también se localizo Un (01) colador verde con blanco, al mismo tiempo el otro ciudadano de nombre JOAN JOSE FERNANDEZ, tam,bien arrojo un objeto hacia la residencia vecina, resultando ser Treinta y nueve (39) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul atado con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso de Treinta y Dos (32) gramos con Ochenta (80) miligramos, así como también Sesenta y Dos (62) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso de Tres (03) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, seguidamente se localizo en una habitación un teléfono celular y Ciento Veinte (12) bolívares fuertes así como diferentes tamaños de material sintético de color azul , tijeras, tubitos de hilos de coser y una cucharilla de metal, estos últimos se encontraron en la sala, del presente procedimiento también resulto detenida una tercera persona de nombre MANUEL JOSE FUENTES.
Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presénciales, y funcionarios actuantes en el procedimiento, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 16 de junio de 2006.
En cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo apreciar que los ciudadanos plenamente identificados se encontraban al momento del procediemitno de allanamiento en posecion de las sustancias incautadas y que las mismas resultaron ser Cociana y Marihuana, asi como materiales utilizdos para su distribución y trafico, tales hechos fueron corroborados por los funcionarios comparecentes al contradictorio.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Así mismo estima el Tribunal Supremo de Justicia que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLES a los acusados LUIS ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberán los acusados cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 13.424.767, nacido en fecha 92-06-1975, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Callejón San Nicolás, casa No. 3-64, cerca del centro de telecomunicaciones, Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño estado Nueva Esparta y JOHAN JOSÉ FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 16.545.886, nacido en fecha 15-05-80, de profesión u oficio motorizado, residenciado en Calle La Marina, casa No. 7-39, Los cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comision del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-