Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2002-000295
ASUNTO : OJ01-P-2002-000295

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZA: Ab. Seima Flores Chona
SECRETARIA: Ab. Ana Luz Flores

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. Marbenys Guilarte
DEFENSA PÚBLICA: Carlos Luis Moya Gómez
IMPUTADO: JhonWinter Richard Peña Caraballo
VÍCTIMA: Greilys Del Valle Lozada

Vistas y analizadas las actas procesales del presente Asunto Penal seguido al ciudadano JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GREILYS DEL VALLE LOZADA PALMA. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 31-03-02, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GREILYS DEL VALLE LOZADA PALMA.

En fecha 01/04/02 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, acordando este Tribunal en dicho acto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días a ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se recibe oficio N° 244 de fecha 16/01/07 emanado del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, suscrito por el Abogado Gladimir Vásquez, donde remite anexo, Acta de Defunción del ciudadano imputado y quien en vida respondiera al nombre de JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien fallece a consecuencia de Schock Hipovolémico Herida por Arma de Fuego al Tórax, según certificación extendida por la Médico Forense Dalila Díaz.

Ahora bien, establece el artículo 103 del Código Penal:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las constas procesales que se harán efectivas contra los herederos”

Por otro lado, el Articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;...”

Igualmente, el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”

A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditada como ha sido la muerte del imputado JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la acción penal de la presente causa y así ha de declararse, así mismo, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo de la prescripción de la acción penal es la muerte del imputado, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que se evidenció la muerte del ciudadano JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien fallece a consecuencia de Schock Hipovolémico Herida por Arma de Fuego al Tórax, según certificación extendida por la Médico Forense Dalila Díaz, según consta del oficio N° 244 de fecha 16/01/07 emanado del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, suscrito por el Abogado Gladimir Vásquez, donde remite anexo, Acta de Defunción del ciudadano imputado y quien en vida respondiera al nombre de JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

En atención a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JHONWINTER RICHARD PEÑA CARABALLO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/03/1980, de profesión u ofiuco obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.919, con domicilio en Calle Fajardo, entre Milano y Lárez, casa N° 16-9, Urbanización Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta por estar presuntamente incurso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GREILYS DEL VALLE LOZADA PALMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, victima y al Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUZ FLORES




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