Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007442
ASUNTO : OP01-P-2009-007442

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: GILBERTO ALEXANDER BELLO CONTRERAS, Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12/05/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Vendedor en la Tienda Movista, residenciado en Calle La Marina, Los Cocos, Casa N° 362, de color verde tilo, a una cuadra del Gimnasio de Boxeo, Porlamar Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.453.648.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y participe del hecho que se le imputa, como lo son: Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ ROJAS ROSA NATIVIDAD, de fecha 04 de Octubre de 2009;Acta de Entrevista de los ciudadanos BELLORIN RODRIGUEZ RONNEL SALVADOR y RODRIGUEZ MILLAN ZAIDY RAFAEL, Oficio N° 662 contentivo de Reconocimiento Psicológico Forense realizado a la persona de la ciudadana ROSA NATIVIDAD RODRIGUEZ ROJAS, procedente del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de donde se desprende que el ciudadano GILBERTO ALEXANDER BELLO CONTRERAS presenta registros policiales por ante ese Despacho. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente en este caso, la aplicación de una medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las contenidas en los ordinales 3°, 6 y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y al lugar donde concurrieron los hechos y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la aplicación de medidas de protección y seguridad a la victima, e impone las contenidas en los ordinales 3° 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; Notifíquese a la victima de las medidas de protección aquí acordadas. Se autoriza al prenombra ciudadano a los fines de que en compañía de un funcionario policial comparezca a la residencia en común a los fines de buscar sus objetos de uso personales y herramientas de trabajo. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUZ FLORES
7:57 PM